La comparecencia en juicio - 2ª PARTE. Derecho Procesal Funcional - Derecho Procesal Orgánico y Funcional - Libros y Revistas - VLEX 897243463

La comparecencia en juicio

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Páginas385-403
DEREC HO PROCES AL ORGÁNI CO Y FUN CIO NAL
385
Capítulo X
LA COMPARECENCIA EN JUICIO
OBLIGACIÓN DE DESIGNAR MANDATARIO JUDICIAL. 72
Como ya se dijo, toda persona, por ser tal, puede ser parte en un
proceso; pero sólo pueden tener capacidad procesal los que tienen
capacidad de goce o plenamente capaces.
Sin embargo, no todas las personas, aunque tengan capacidad
procesal, pueden comparecer personalmente en el proceso y realizar
personalmente los actos del procedimiento.
La regla general, es que se debe comparecer en juicio, ante los
tribunales, por medio de procurador, y sólo excepcionalmente se
autoriza la comparecencia personal.
La representación procesal está regulada en la Ley 18.120 de 18
de Mayo de 1982, sobre Comparecencia en Juicio, sin perjuicio de ello
se encuentra también regulada por el art.4 del C.P.C., que abre el Libro
I del Título II, que lleva como epígrafe 󰜝De la comparecencia en juicio󰜞.
No obstante, que el legislador en este artículo habla de
comparecer en juicio, en realidad se está refiriendo al ius postulandi o
capacidad para pedir en juicio, de realizar personalmente actos de
procedimientos.
Según este art.4 del C.P.C.: 󰜝Toda persona que deba comparecer
en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra,
deberá hacerlo en la forma que determine la ley󰜞.
Y es la Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio, la que
determina esta forma. Este cuerpo legal tiene una norma especial que
establece que si no se tiene capacidad de pedir en juicio, se debe
actuar ante los tribunales por medio de un procurador, representado
por un mandatario judicial que reúna los requisitos que exija la ley.
Excepcionalmente, nuestro legislador permite la comparecencia
personal, bastando poseer la capacidad procesal para pedir.
72 Art.7º Ley 20.886. PATROCINIO Y PODER ELECTRÓNICO. El patrocinio por abogado habilitado para el
ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada. El mandato
judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia,
para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constit uido mediante declaración
escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia
personal para autorizar su representación judicial. La constatación de la calidad de abogado habilitado la
hará el tribunal a través de sus registros.
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PERSONAS QUE PUEDEN SER MANDATARIOS O
PROCURADORES JUDICIALES.
Pueden ser mandatarios o procurador judicial aquellas personas
que según la Ley 18.120 tienen ius postulandi. Es el art.2 de la Ley
18.120 el que sé encarga de indicarlos, así tenemos:
1.- ABOGADO HABILITADO PARA EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN. Se entiende por tal, aquel que no está suspendido del
ejercicio profesional, que no ha sido objeto de esta medida disciplinaria.
󰜝Ningún secretario, o jefe de la unidad administrativa a cargo de
la administración de causas de un juzgado de garantía o tribunal de
juicio oral en lo penal, autorizará un mandato para comparecer ante el
respectivo tribunal sin cerciorarse previamente de que el mandatario
tiene alguna de las calidades indicadas en el inciso primero del artículo
2 de la presente ley󰜞. (Art.4 de la Ley 18.120 sobre Comparecencia en
Juicio).
2.- PROCURADOR DEL NÚMERO. El procurador del número
se consagra en el art.394 del Código Orgánico de Tribunales. Son
auxiliares de la administración de justicia encargados de representar a
las partes.73
3.- AQUEL QUE DESIGNE LA CORPORACIÓN DE
ASISTENCIA JUDICIAL. Esta es una Corporación de Derecho Público
encargada de velar para que puedan tener representación ante los
tribunales de justicia y defensa jurídica, las personas que carecen de
los medios necesarios para contratar abogado.
Se logra este fin a través de los licenciados o egresados de
derecho que realizan su práctica profesional.
4.- ESTUDIANTES DE DERECHO DE TERCER A QUINTO
AÑO. También tienen ius postulandi los estudiantes actualmente
inscritos en tercer, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las
Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las
universidades autorizadas y reconocidas por el Estado.
5.- EGRESADOS DE DERECHO. Los egresados de estas mismas
facultades hasta tres años después de haber rendido los exámenes
correspondientes, gozan igualmente del ius postulandi.
73 Véase el tema los Auxiliares de la Administración de Justicia en este libro.

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