Implicancia y recusación - 2ª PARTE. Derecho Procesal Funcional - Derecho Procesal Orgánico y Funcional - Libros y Revistas - VLEX 897243478

Implicancia y recusación

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Páginas511-515
DEREC HO PROCES AL ORGÁNI CO Y FUN CIO NAL
511
Capítulo XXIII
IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN
CONCEPTO.
Son ciertos hechos que inhabilitan a los jueces y demás funcio-
narios judiciales para intervenir en un asunto determinado por
presumir la ley que carece de la debida imparcialidad para actuar en él.
El efecto que produce es que un juez que es competente, deja
de serlo porque el juez no tiene la imparcialidad necesaria.
CARACTERÍSTICAS.
1.- La implicancia, es de orden público, porque está establecida
en favor de toda la sociedad, porque el juez no tiene imparcialidad
(son graves). Las recusaciones, no son de orden público y están
establecidas en el interés de las partes (tienen gravedad relativa).
2.- La implicancia, es irrenunciable por las partes son de orden
público. La recusación, es renunciable.
3.- Tratándose de las causales de implicancia, el juez debe de-
clararla de oficio cuando es un tribunal unipersonal dejando constan-
cia en el proceso, y si es colegiado también debe hacerlo y pedir que se
declare la causal de implicancia por el juez.
En la causal de recusación, sí bien existe la obligación de dejar
constancia que está afectado de la causal, no puede inhabilitarse de
oficio, deja constancia para que las partes la hagan valer.
4.- Las causales ya sean de implicancia o de recusación deben
ser fundadas en causas legales (excepción: cuando se recusa a los
abogados integrantes se recusan sin expresión de causa).
OPORTUNIDAD EN QUE SE HACEN VALER LAS CAUSALES
DE IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN.
Esto significa que debe hacerse valer la causal antes de realizar
cualquier gestión que ataña al fondo del negocio, antes de que el juez
comience a conocer del asunto, pero puede ocurrir que la causal se
origine en forma posterior, o sea, en el transcurso del juicio, o bien,
puede ocurrir que la parte que solicita no tenía conocimiento. (Art.114
del C.P.C.). En este caso debe hacerse valer tan pronto la parte haya
tenido conocimiento y debe probar que recién tomó conocimiento del
hecho, si no lo hace se rechaza de plano el incidente. (Art.114 inciso 1

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