Acumulación de Autos - 2ª PARTE. Derecho Procesal Funcional - Derecho Procesal Orgánico y Funcional - Libros y Revistas - VLEX 897243476

Acumulación de Autos

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Páginas503-505
DEREC HO PROCES AL ORGÁNI CO Y FUN CIO NAL
503
Capítulo XXI
ACUMULACIÓN DE AUTOS
CONCEPTO.
Tiene lugar cuando se tramitan separadamente dos o más pro-
cesos, que deben constituir un solo juicio y terminar por una sola
sentencia. (ART.92 C.P.C.)
El objetivo de la acumulación es mantener la continencia o uni-
dad de la causa, esto quiere decir, unidad o conexión que debe existir
en todo juicio relativamente a la acción, a la cosa litigiosa, al juez, a los
litigantes, a los trámites, y al fallo definitivo.
Lo que se busca a través de la acumulación, es que cuando en
un juicio o varios juicios que versan sobre las mismas partes, misma
materia y causa se tramitan todos en un mismo juicio. Con relación a
la litis pendencia se asemeja sólo en el fundamento, pero uno es
incidente y el otro es una excepción dilatoria. El fundamento es evitar
que se produzcan fallos y sentencias contradictorias. (Art.177 del
C.P.C.)
CASOS EN QUE PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS.
1.- 󰜝CUANDO LA ACCIÓN O ACCIONES ENTABLADAS EN UN JUICIO
SEAN IGUALES A LAS QUE SE HAYAN DEDUCIDO EN OTRO O CUANDO UNAS Y
OTRAS EMANAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UNOS MISMOS HECHOS󰜞.
(Art.92 Nº1 C.P.C.).
Es el mismo fundamento del art.18 del Código de Procedimien-
to Civil, para que proceda la pluralidad de acciones y también es el
mismo fundamento de la litis consorcio.
2.- 󰜝CUANDO LAS PERSONAS Y EL OBJETO O MATERIA S DE LOS
JUICIOS SEAN IDÉNTICOS AUNQUE LAS ACCIONES SEAN DISTINTAS.󰜞 (Art.92
Nº2 C.P.C.)
Aquí se pide porque intervienen en los dos procesos las mismas
personas y el objeto es el mismo aun cuando las acciones sean
distintas, al hablar de objeto o materia del juicio es en el mismo
sentido del art.177 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la
cosa pedida (beneficio jurídico reclamado en el juicio).
3.- 󰜝EN GENERAL, SIEMPRE QUE LA SENTEN CIA QUE HAYA DE
PRONUNCIARSE E N UN JUICIO DEBA PRODUCIR LA EXCEPCIÓN DE COSA
JUZGADA EN OTRO.󰜞 (Art.92 Nº3 C.P.C.)

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