Las resoluciones Judiciales - 2ª PARTE. Derecho Procesal Funcional - Derecho Procesal Orgánico y Funcional - Libros y Revistas - VLEX 897243470

Las resoluciones Judiciales

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Páginas437-452
DEREC HO PROCES AL ORGÁNI CO Y FUN CIO NAL
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Capítulo XVI
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
CONCEPTO.
Son las declaraciones emanadas de los tribunales de justicia
sobre los puntos sometidos a su decisión. (Fernando Alessandri
Rodríguez)
Son una especie de actuación judicial, por la cual los jueces
resuelven las peticiones que les formulen las partes en el curso del
proceso, o que bien adopta de oficio, para darle curso o substanciarlo,
o que fallan la controversia del juicio.91
CLASIFICACIONES.
1.- ATENDIENDO A SU CONTENIDO. El art.158 inciso 1 del
Código de Procedimiento Civil, clasifica las resoluciones judiciales
considerando su contenido en:
- Sentencias definitivas.
- Sentencias interlocutorias.
- Autos.
- Decretos.
No sólo las clasifica, sino que da también una definición de lo
que debe entenderse por cada una de ellas.
Fuera de esta clasificación hay también otras, no tan trascen-
dentes, pero de igual valor jurídico.
91En Derecho Procesal Penal, se rigen por el art.14 a 18 del Código del ramo, en cuanto a
RESOLUCIONES Y OTRAS ACTUACIONES JUDICIALES.
1.- ACTUACIONES JUDICIALES:
- Poder Coercitivo: Los t ribunales pueden impartir órdenes directamente a la fuerza pública en el
ejercicio de sus funciones. (Art. 34 C.P.P. y art.73 inciso 3 y 4 C.P.R.)
- Nulidad de las Actuaciones Delegadas: La delegación de funciones en empleados subalternos para
realizar actuaciones en que las leyes requieren la intervención del juez producirá la nulidad de las
mismas. (Art. 35 C.P.P.)
2.- RESOLUCIONES (especie de actuación judicial).
- Fundamentación: Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con
excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. (Art. 36 C.P.P.)
- Firma de las resoluciones: Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los
miembros. No obstante bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en
ella. (Art.37 C.P.P.)
- Plazos generales para dictar las resoluciones: Las cuestiones d ebatidas en una audiencia deberán
ser resueltas en ella. Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las
veinticuatro horas siguientes a su recepción. (Art. 34 󰜔 38 C.P.P.).
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2.- ATENDIENDO A LA NACIONALIDAD DEL TRIBUNAL
QUE LAS DICTA. La siguiente clasificación:
- Resoluciones dictadas por tribunales nacionales.
- Resoluciones dictadas por tribunales extranjeros.
3.- ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL TRIBUNAL QUE
LAS DICTA. Debemos distinguir:
- Resoluciones emanadas de los tribunales ordinarios.
- Resoluciones emanadas de los tribunales especiales.
- Resoluciones emanadas de los tribunales arbitrales.
4.- ATENDIENDO A LA MATERIA. Debemos distinguir:
- Resoluciones que recaen en asuntos contenciosos.
- Resoluciones que recaen en asuntos no contenciosos.
5.- ATENDIENDO A LA MATERIA. Debemos distinguir:
- Resoluciones dictadas en asuntos civiles.
- Resoluciones dictadas en asuntos penales. 92
6.- ATENDIENDO A LA INSTANCIA EN QUE ELLAS SE
EMITEN. Debemos distinguir:
- Resoluciones de única instancia.
- Resoluciones de primera instancia.
- Resoluciones de segunda instancia.
La clasificación más importante es la del art.158 del Código de
Procedimiento Civil, de allí que para calificar las resoluciones
judiciales hay que atender a las definiciones que sobre cada una de
ellas da esta disposición.
Es lo cierto que, en la práctica, se suelen presentar algunas difi-
cultades para calificar ciertas resoluciones judiciales. Estas dificultades
provienen en ciertas ocasiones del mismo texto de la ley al denominar-
las erróneamente, o porque por costumbre se les da un nombre
equívoco.
Así, por ejemplo: Dentro de la jerga judicial, a la resolución que
recibe la causa a prueba se le denomina comúnmente como auto de
prueba, en circunstancias de que se trata de una sentencia interlocuto-
ria.
92 En el DERECHO PROCESAL PENAL, la regla general, es que las sentencias causen ejecutoria, dado que la
interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una
sentencia condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario [Art.355 C.P.P.].

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