La tipología de la acción de libertad con perspectiva de género - Contornos "disruptivos" en el derecho procesal contemporáneo - Contornos disruptivos sobre derecho procesal contemporáneo. Teoría, Dogmática y prueba - Libros y Revistas - VLEX 975269946

La tipología de la acción de libertad con perspectiva de género

AutorMaría Elena Attard Bellido/Mónica Gabriela Sauma Zankys/Patricia Serrudo Santelices
Cargo del AutorAbogada. Magister en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional/Abogada, Magister en Derecho Penal, Diplomada en Educación Superior, con cursos en Pueblos Indígenas, Gobernabilidad Democrática y Derechos Humanos, Pluralismo Jurídico e Interculturalidad/Abogada, Magister en Derecho Constitucional
Páginas293-331
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La tipoLogía de La acción de Libertad con persp ectiva de género
la tipología de la acción de liBertad con perspectiva
de género
María Elena ATTARD BELLIDO*
Mónica Gabriela SAUMA ZANKYS**
Patricia SERRUDO SANTELICES***
RESUMEN.
En este trabajo se pretende abordar la tipología de la acción de libertad
con enfoque de género e interseccional, en este contexto, en el marco de
un análisis dinámico de jurisprudencia constitucional emanada del Tri-
bunal Constitucional Plurinacional y también de la Corte Interamerica-
na de Derechos Humanos, se identicarán los criterios que aseguran un
juzgamiento constitucional que consagre una igualdad material con la
nalidad de potenciar este mecanismo tutelar para garantizar a las víc-
timas de violencia en razón de género el ejercicio pleno de sus derechos
en el marco de un acceso real a la justicia constitucional.
PALABRAS CLAVE.
Enfoque de género – enfoque interseccional – acción de libertad -tipolo-
gía de la acción de libertad – estándar jurisprudencial más alto.
* Es abogada. Magister en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional. Docente e
investigadora en la Universidad Mayor de San Andrés, Universidad Mayor de San Simon,
Universidad Mayor, Real y Ponticia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, Universidad
Tomás Frías, Universidad Juan Misael Saracho, Universidad Siglo XX, entre otras. Fue
letrada del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. Su línea de investigación
versa en temas de derechos humanos, pluralismo jurídico, género y pueblos indígenas.
** Es abogada, Magister en Derecho Penal, Diplomada en Educación Superior, con cursos
en Pueblos Indígenas, Gobernabilidad Democrática y Derechos Humanos, Pluralismo
Jurídico e Interculturalidad. Ha sido Letrada del Tribunal Constitucional Plurinacional,
y actualmente es consultora en temas vinculados a Derecho Constitucional, Derechos
Humanos, Género y Pluralismo Jurídico y docente de postgrado en diferentes
universidades y en la Escuela de Jueces del Estado, en los temas antes señalados.
*** Es abogada, Magister en Derecho Constitucional. Docente de posgrado en las asignaturas
de derecho constitucional, derecho procesal constitucional y derechos humanos. Ha
sido Letrada del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia y Abogada Asistente
del Tribunal Supremo de Justicia. Actualmente se desempeña como investigadora y
consultora en Derechos Humanos y Derecho Público.
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María ElEna attard BEllido/Món ica GaBriEla SauMa ZankyS/
Patricia SErrudo SantElicES
1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
La acción de libertad es concebida, tradicionalmente, como una ga-
rantía jurisdiccional en defensa del derecho a la libertad física o per-
sonal; sin embargo, en el diseño constitucional boliviano, su ámbito de
protección se extiende a otros derechos, como la vida1, la integridad
física2, la libertad de locomoción3, el debido proceso4, así como otros
derechos conexos.
Como toda acción de defensa, la acción de libertad puede ser activada por
cualquier persona en defensa de sus derechos y, en ese sentido, la norma
constitucional y procesal constitucional no efectúan ninguna diferenciación
normativa vinculada al género ni a los contextos de subordinación o violencia
en la que podría encontrarse la persona que presenta la acción o la víctima
dentro del proceso judicial del que emerge la acción de libertad; empero, ello
no signica que al momento de plantear la acción, conocerla y resolverla, no
1 El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que “Toda persona que
considere que su vida está en peligro podrá interponer Acción de Libertad…”. Por
su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de
libertad “tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida…”, y en el
art. 47, que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que “1. Su vida
está en peligro…”. Respecto a estas normas, la jurisprudencia constitucional contenida
en la SC 044/2010-R, entendió, inicialmente, que el derecho a la vida sólo se protegía
cuando estaba vinculado con el derecho a la libertad física o personal; sin embargo,
posteriormente este entendimiento fue cambiado por la SCP 2468/2012, que determinó
la protección autónoma del derecho a la vida, con independencia de su vinculación con el
derecho a la libertad física.
2 El art. 46 del CPCo establece que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger
o tutelar los derechos (…) a la integridad física…”; en ese sentido, la jurisprudencia
constitucional contenida en la SC 44/2010-R entendió que se tutela este derecho, en
especial, en los supuestos en los que existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos
o degradantes.
3 El art. 46 del CPCo señala que la acción de libertar garantiza, protege o tutela el derecho
a la libertad de circulación; derecho sobre el cual la jurisprudencia contenida en la SC
23/2010-R, reiterada por la SCP 218/2014, estableció que se tutela a través de la acción de
libertad “…en los casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la
libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud”.
4 El art. 125 de la CPE señala que toda persona que considere que se encuentra indebidamente
procesada podrá interponer acción de libertad, y el art. 47 del CPCo establece como una
causal de procedencia, al indebido procesamiento. A partir de dichas normas, la SCP
0217/2014 entendió que “…la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por
la acción de libertad, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o
personal, siendo suciente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza
de privación de libertad que el proceso penal supone”, cambiando el entendimiento contenido
en las SSCC 1865/2004 y 619/2005-R, según el cual la garantía del debido proceso solo
puede ser tutelada a través del hábeas corpus cuando: a) El acto lesivo opere como causa
directa para la supresión o restricción de la libertad; b) Debe existir absoluto estado
de indefensión; sin embargo, la SCP 217/2014, pese a tener el estándar jurisprudencial
más alto -en el marco de la SCP 2233/2013- por ser más favorable al acceso a la justicia
constitucional, fue posteriormente reconducida por la SCP 1609/2014, volviendo al
entendimiento regresivo contenido en las SSCC 1865/2004 y 619/2005-R.
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se consideren dichos aspectos, pues éstos deben ser analizados a partir de los
estándares internacionales de protección de los derechos de las víctimas de
violencia en razón de género.
Efectivamente, conforme se analizará en el presente artículo, el Estado bo-
liviano está obligado a proceder con la debida diligencia a n de prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer5, así como a eliminar la dis-
criminación contra la mujer en todas sus formas6; obligaciones que se extien-
den a quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad por motivos
de discriminación o violencia en razón de género, entendiendo a este término
como a:
“los atributos que social, histórica, cultural y geográcamente se han
asignado a hombres y mujeres, es decir, características que se identi-
can como femeninas o masculinas y que se vinculan con las funciones
5 El art. 7 b de la Convención Belem do Pará señala que: “Los Estados Parte condenan todas
las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que
las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra
la mujer (…)”
6 El art. 2 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
hacia la Mujer, señala que:
“Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas,
convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen
a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra
legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por
ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad
con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes
y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y
velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta
obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer
practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modicar
o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación
contra la mujer”.

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