Las relaciones jurídicas preexistentes - Primera parte. La quiebra - Instituciones del derecho de quiebra - Libros y Revistas - VLEX 1027412790

Las relaciones jurídicas preexistentes

AutorSalvatore Satta
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia)
Páginas201-218
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INSTITUCIONES DEL DERECHO DE QUIEBRA
CAPÍTULO IX
LAS RELACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES
I. GENERALIDADES Y SISTE MA
103. Las relaciones jurídicas preexistentes en la quiebra Principios funda mentales
La quiebra imprime sobre los bienes del deudor el vínculo d e la destinación a
la satisfacción (ejecutiva) de los acreedores. Es éste un vínculo totalmente análogo al
embargo, y que, como hemos considerado a su tiempo, pone a la quiebra en la
posición de tercero respecto de ciertos actos realizados por el deudor. Por esto la
venta inmobiliaria no transcrita no es oponible a la quiebra; las cesiones de crédito
no notificadas al deudor cedido no tienen efecto para la quiebra; y así tampoco las
enajenaciones de universalidades de muebles que no tengan fecha cierta; o las enaje-
naciones de bienes muebles cuya posesión no haya sido trasmitida, salvo que resul-
ten de un acto que tenga fecha cierta (art. 2914 Cód. civ.); por esto las cesiones o
liberaciones de arrendamientos de predios rústicos [«fitti»](a) son oponibles solamente
en los límites y en las condiciones establecidas por el art- 2916, Cód. civ., etc.(322).
Pero la quiebra implica también (y como medio para realizar la satisfacción
ejecutiva de los acreedores) la administración del patrimonio de l fallido, en la que
éste es sustituido por el curador; y como tal determina el surgimiento de un proble-
ma completamente diverso: el de la suerte de las relaciones jurídicas creadas por el
deudor, y de modo formalmente perfecto, respecto de la quiebra misma. Aquí no se
trata ya de un conflicto entre la quiebra como tercero respecto de los causahabientes
del fallido; aquí se trata de la quiebra como sucesora del fallido en las relaciones
constituidas por él con los terceros, y por tanto en las obligaciones y en los dere-
chos que derivan de ellas (323). Y el problema surge precisamen te porque la quiebra
(a) La expres ión italia na «fitto» ti ene gramatica l y jurídicamente el sentido de «locación de
fundos rústicos», y también el de «canon que se paga por dicha locación», por oposición
a«pigione» que es el precio del arrendamiento de una casa habitación. Pero el Código civil
de 194 2 ha innovado sobre el Código civil anterior, que contemplaba el «affitto» bajo la
mencio nada forma de locaci ón de fun dos r ústicos (arts. 161 4 y sigt es.). En el n uevo
código, el «affitto» es una especie de la locación, que tiene por objeto el goce de una cosa
productiva, mueble o inmueble (es decir, no solo un fundo rústico, sino también cualquier
bien productivo como, por ejemplo, una hacienda). Sobre el tema, cfr. MESSINEO, Manuale
di diritto civile e commerciale, 73 edición, vol. III, § 145, ns. 13 y sigtes. (Nota del traductor).
(322) Sobre esta posición de tercero de la quiebra respecto del fallido, cfr. BONELLI, I, n. 264.
(323) Casi innecesario es señalar que a l hablar de quiebra como sucesor del falli do, etc., no se
hace má s que usar una expresión figurada, que no implica ningún reconocimient o de la
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SALVATORE SATTA
es una ejecución colectiva, y la sustitución del curador al fallido en la administra-
ción se produce siempre en vista de la satisfacción de los acreedores; es natural que
los derechos del tercero deban ser siempre contemperados con este estado de cosas,
ya sea en el interés de la quiebra, para no crear desigualdades, en menoscabo del
principio de la par condicio, ya sea en el interés del mismo tercero, que no debe
sufrir l os daños que puedan derivar del estado de quiebra en que se encuentra su
contraparte(3 24).
La ley considera las relac iones jurídicas preexisten tes en la secci ón IV del
capítulo III; y lo hace no enunciando principios generales, sino regulando en cada
caso la suerte de las relaciones singulares. Sin embargo, es posible, del conjunto de
las normas, demostrar algunos principios, que pueden valer también para los casos
no expresamente regulados:
1) Las relaciones j urídicas preexistentes son las que la qui ebra encuentra per-
feccionadas, pero toda vía no terminadas en el momento de su declaración (325). No
son, pues, las relaciones no cons tituidas todavía, aunque eventualmente existiese ya
una obligación de constituirlas (promesa o contrato preliminar). Esta obligación no
personalidad jurídica de la quiebra mi sma. En realida d se considera a la quiebra ya bajo
el aspecto del vínculo impreso a los bienes, que prevalece sobre los derechos de los terceros,
ya bajo el aspecto de la administraci ón de los bienes mismos, que determina el problema
particular de las relaciones jurídicas preexistentes. Titular de estas relaciones, originarias
o modi ficadas, sigue siendo siempre el deudor.
(324) El problema de las relacio nes jurídicas preexistentes tiene una literatura notable, tanto en
el extranjero como en Italia, determinada entre nosotros también por la falta absoluta de
normas legislativas antes de la ley de quiebra. Véase el resumen en BO NELLI, n. 265, nota
2. Las contribuciones más recientes y más importantes son las de CANDIAN, ob. cit., cap.
IV, págs. 239 y sigtes. CANDIAN, partiendo del presupuesto justo de que la quiebra no
es ca usa de disolución de la relación, extrae la consecuencia de que la disciplina de los
contratos bilaterales no es distinta en la quiebra de lo que ocurre en la ejecución singular.
Plantea por tanto la solución del problema sobre bases netamente procesalistas asentando
la premisa de que si el curador quiere embargar el derecho contractual a la prestación del
tercero (resultado útil o crédito, como se le quiera entender), debe cumplir la carga procesal
de cumplir a su vez la prestación del fall ido. Corolario de esta construcción es que si el
curador no cumple esta carga procesal porque no lo estima conveniente, surge el derecho
al res arcimiento de los daños hacia el tercero, pero naturalmente a cargo del f allido, en
cuya quiebra es insinuado el crédit o respectivo. No podemo s suscribirnos a esta construc-
ción, porque no comprendemos cómo una ob ligación del fallido, p. ej ., de observar el
contrato de locac ión, se torne una carga procesal simplemente porque ella se transfiera ope
legis al curador (art. 80, parágrafo I). Sea como fuere, la nueva ley ha ex cluido claramente
el derecho al resarcimiento de los daños cuando el curador se libera del contrato, en los
casos en que tiene facultad para hacerlo, y esto quita el fundamento a la construcción de
CANDIAN . La discip lina de lo s cont ratos bilaterales es una disciplin a fund ada en la
armoniz ación de lo s inter eses d e la masa y del te rcero contratante, y el subintrar del
curador se justifica con su actividad de administración respecto del patrimonio del falli-
do. Por eso no es preciso tampoco recurrir a figuras del derecho privado, como la delega-
ción no novati va, etc. (MONTESSORI y BRUNETTI , pág. 3 7 6) o a otras construcciones
aún más e xtrañas.
(325) Y así, p. ej., si el contrata nte se hubiese valido de la facultad de suspender la ejecución a
tenor d el art. 1461, Cód. civ., y en general hubiese ejercitado le galmente un derecho de
retención; cfr. Casación, 11 de febrero de 1946, Dir. fall., 13 y 45, con nota de ANDRIOLI,
quien observa justamente que es preciso ver, sin embargo, si en realidad no se trataría en
el caso de una datio in solutum, i mpugnable con la revocatoria.

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