El concordato - Primera parte. La quiebra - Instituciones del derecho de quiebra - Libros y Revistas - VLEX 1027412857

El concordato

AutorSalvatore Satta
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia)
Páginas262-288
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SALVATORE SATTA
CAPÍTULO XIII
EL CONCORDATO
I. GENERALIDADES Y SISTE MA
145. La voluntad de los acreedores y la insolvencia del deudor. Los acuerdo s con
los a creedores fuera de la quiebra y en la q uiebra
La quiebra puede desembocar en un acuerdo entre los acreedores y el deudor,
por el cual los primeros aceptan la propuesta del segundo, dirigida a poner fin al
procedimiento concursal, mediante un arreglo de sus relaciones consistente de or-
dinario en la oferta de pago de un porcentaje de cada uno de los créditos (431). Se
realiza en tal hipótesis un concordato, al que la ley considera precisamente como
causa de cesación de la quiebra (arts. 124 y sigtes.).
Que esto pueda ocurrir, parecerá perfectamente natural a quien considere que
la quiebra no es sino una forma de ejecución colectiva, mediante la que se tiende a
la satisfacción de los acreedores a través de la liquidación de todo el patrimonio del
deudor. Aunque la liquidación esté sustraída al dominio procesal de los acreedores,
éstos siguen sien do, sin embargo, titulares de su derecho sust ancial, para cuya
tutela se declara y se desenvuelve la quiebra; y el concordato n o es más que una
manifestación del ejercicio de este derecho. Del mismo modo que ninguna quiebra
puede ser declarada si los acreedores se ponen todos de acuerdo con el deudor para
remitir en todo o en par te el crédito de ellos (432), o si todos consiente n e n una
(431) El elemento del porcentaje es natural, si no esencial al concordato, y tanto, que la ley (art.
124) requiere que la demanda deba contener la indicación del porc entaje ofreci do a los
acreedores quirografarios y del tiempo del pago. Pero el concordato puede tener también un
contenido diverso del pago puro y simple de un porcentaje, como diremos dentro de poco.
(432) Se tendría en tal caso un c oncordat o ami gable extrajud icial, cuya oblig atoriedad era
reconocida concordemente bajo la vieja ley; cfr. PROVINCIALI, en Riv . dir., proc., 1 932, II,
97, y últimamente 20 de mayo de 1938, en Riv. dir. comm., II. 517; ROCC O, Concordato, n.
102; BONELLI, III, n. 717; NAVARRINI, II, 425. Como b ien advi erte RUSSO, Rassegna,
cit., pág. 195, «el concordato está do minado por la voluntad unánime de los interesados
singulares, por lo que puede concluirse con pactos d e preferenc ia a favor de uno o de
varios acreedores, con tal que sean observadas las normas que, según el derecho común,
regulan la eficacia y la validez de los contratos, y quede excluida siempre la mala fe de los
acreedores preferidos como causa del daño de los o tros». L a volunta d unánim e de los
acreedores funciona como condición resolutoria tácita (t ambién par a la promesa de las
fianzas): cfr. C asación, 23 de noviembre de 193 3, Di r. fall., 1934, 299. La j urisprudencia
tiende a considerar que el concordato amigable está sometido a la condición resolutoria de
que la quiebra no sea declarada posteriormente (cfr. Apelació n de Milán, 21 de junio de
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INSTITUCIONES DEL DERECHO DE QUIEBRA
liquidación extrajudicial de los bienes, como se puede tener p. ej., en la cesió n de
dichos bienes a los acreedores, regulada por los arts. 1977 y sigtes. Cód. civ., así
ninguna quiebra puede ser continuada si ninguno de los acreedores hace valer su
derecho (art. 1 18, n. 1 de la ley) o si todos se acuerdan para una forma particular de
satisfacción de la deuda. Todo esto es tan evidente, que no es el caso de agregar
nada a este propósito.
Pero en la hipótesis de la quiebra declara da surgen dos graves exigencias que
influyen profundamen te sobre la libre disposición de sus derechos por parte de los
acreedores. La primera de ellas es el respeto de la par condicio c reditorum. Es evidente
que esa ley suprema de la quiebra no puede no imponerse también en los tratos de
composición directa entre deudor y acreedores, que no pueden des embocar en un
resultado diametralmente opuesto a aquel para el cual ha sido instituida la liquida-
ción de la quiebra(433). La segunda es la necesaria armonización de los intereses de
todos los acreedores, por lo que no debe ser admisible que la voluntad contraria de
un solo acreedor pueda hacer vana la voluntad concorde de todos los otros.
Es sobre todo esta última exigencia la que influye sobre la configuración del
con cord ato en la q uiebr a, y q ue lo hace difer ir d e todo s los trato s y lo s
acomodamientos extrajudiciales entre acreedor y deudor. En efecto, se perfila en
este concordato una solidar idad de interes es entre lo s acreedores (que no existe en
la quiebra) por la cual ell os se oponen al deudor no como individuos, sino como
masa, o, si se quiere, como unión organizada, cuya voluntad es expresada por la
mayoría, y por una mayoría pa rticularmente calificada (de número y de suma). La
decisión de esta mayoría vincula a todos los acreedores, y no solo a los acreedores
concurrentes (y, por tanto, llamados a expre sar su voluntad), sino también a los
concúrsales que, por cualquier motivo, no hubiesen participado efectivamente en el
concurso (art. 135).
Esto imp lica además u na diferenc ia ulterior r especto de los c oncordato s
extrajudiciales. Justamente por este su carácter vinculante respecto de todos los acree-
dores, por su emanación de la masa, como unión organizada, el concordato se inserta
en el procedimiento de la quiebra, de la cual comporta la cesación. Es pues evidente
que él no puede ser ignorado por los órganos de la quiebra, como si se tratara de un
contrato cualquiera celebrado fuera de ella; él debe desenvolverse necesariamente
bajo el contralor de los órganos mismos. Este contralor está dirigido principalmente
a la tutela de la minoría de los acreedores, y culmina en la llamada homologación
por parte del Tribunal, que condiciona la eficacia del concordato.
193 2, Dir. fall., 1933, 349). Pero nos parece que si la quiebra fuese pedida porque uno de
los acreedores anteriores al concorda to no hubiera sido satisfecho, no se tiene una resolu-
ción sino una legítima consecuencia del incumplimiento; si fuese pedida por un acreedor
posterior, es preciso ver si a consecuencia del concordato hubiera cesado o no l a insolven-
cia. En este caso aquél sería revocabl e, o mejor dicho serían revocables los pagos hechos, en
tanto que en el primero no. Se ha querido sostener también que la quiebra sobrevenida hace
desapa recer las garantías presta das por l os te rceros, como que tenían su causa en el
concord ato; p ero l a tesi s es absurda , y justame nte ha sido recha zada por l a Cor te de
Apelación de Venecia, 22 de abril de 1941, Dir. fall., 463, con nota contraría de ARTESE.
Para la responsabilidad del mand atario en caso de insatisfacción de algunos acreedores,
cfr. Casac ión, 17 de enero de 1940, Dir.fall., II, 191.
(433) Esta exigencia se impone también para la cesión de l os bienes a los acreedores, art. 1982
Cód. ci vil.

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