La cesación del procedimiento de quiebra
| Autor | Salvatore Satta |
| Cargo del Autor | Profesor de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia) |
| Páginas | 256-261 |
256
SALVATORE SATTA
CAPÍTULO XII
LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DE QUIEBRA
I.CLAUSURA DE LA QUIEBRA
141.Extinción del proceso y clausura. Hechos que dan lugar a la clausura
La ej ecución singular, dominada como está por el interés del acreedor singu-
lar (o de varios acreedores singulares ), est á suj eta a las causa s de extinc ión de l
proceso civil (artículo 629 Cód. proc. civ.). No así, en cambio, la ejecución colectiva,
que no conoce un acreedor embargante, sino que se desenvuelve en el interés de
todos los acreedores, y está por eso sustraída al impulso de parte. Esta forma de
ejecución comporta por otra parte una orga nización tanto más compleja que la de la
ejecución sin gular, y consecuencias patrimoniales tanto más radicales, que no pue-
de ser mantenida en pie hasta el infini to, n i de cual quier modo más allá de la
conveniencia y de las razones por las cuales ella fue iniciada.
Se impone así la exigencia de un instituto que sustituya la extinción del proceso,
y éste ha sido encontrado en la clausura de la ejecución en relación a determinadas
circunstancias; clausura que se produce mediante un procedimiento del juez y que
constituye el correspondiente necesario de la sentencia declarativa de quiebra(418).
Como es intuitivo, la clausura de la quiebra ha de distinguir se bien d e la
revocación de la quiebra misma. Ella, en efecto, no contempla en lo más mínimo la
legitimidad de la declaración y, por el contrario, presupone una quiebra legítima-
mente declarada. Por eso (art. 120), clausurada la quiebra, desaparece el proceso de
ejecución colectiva, cesan todas las consecuencias de carácter patrimonial de la de-
claración (pérdida de la administración y de la disponibilidad, de la legitimación
procesal, suspensión del curso de los intereses, etc.) (419), caducan los órganos de la
(418) Sobre la materia, cfr. la notable monografía de ARENA, La riapertura del fallimento (fallimento
del fallito),1938.
(419) Y n aturalmente los acreedores podrán hacer valer sus acciones individ uales sobre l os
bienes que resultasen pertenecer por cualquier razón, al fallido, así como las ac ciones
revocatorias que les correspondiesen a tenor del Código civil (cfr. Casación, 7 de abril de
1947, Dir. fall.,97). Sobre las modificaciones de l os derechos de los acreedores consiguien-
tes a la quiebra, y para la inf luencia de la clausu ra sobre ellas, véasesupra, n. 7 3. Sin
embargo, ha de observarse, como veremo s en breve, que esta readquisición d e la disponi-
bilidad por parte del fallido no es absoluta ; en efecto, en caso de reapertura de la quiebra
están privados de efecto respecto de los acreedores los actos a título gratuit o realizados
después de la clausura y antes de la reapertura (art . 123).
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