La rehabilitación civil - Primera parte. La quiebra - Instituciones del derecho de quiebra - Libros y Revistas - VLEX 1027412879

La rehabilitación civil

AutorSalvatore Satta
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia)
Páginas289-294
289
INSTITUCIONES DEL DERECHO DE QUIEBRA
CAPÍTULO XIV
LA REHABILITACIÓN CIVIL
164. Función del instituto
El concordato homologado clausura la quiebra, y por tanto restituye al deu-
dor en la posesión de sus bienes, salvo las limitaciones que fueren impuestas por la
ejecución del concordato. Pero el concordato de por sí no aporta ninguna modifica-
ción a los efectos personales de la quiebra, ni borra la calidad de fallido, con todas
las incapa cidades que a ella se vinculan.
El código abrogado permitía al Tribunal la facultad de conceder los beneficios
legales en la senten cia de homologación; la ley ha instituido más oportunamente
un procedimie nto especial que permite en determinados casos al fallido obtener la
rehabilitación civil. A cons ecuencia de la rehabilitación, que se pronuncia a instan-
cia del deudor o de sus herederos, oído el Ministerio público, por sentenc ia en
cámara de consejo, cesan las incapacidades derivadas de la sentencia declarativa, y
se ordena la cancelación del nombre del fallido del registro pre visto en el art. 50
(art. 142). Se extingue además el delito de bancarrota simple, y si hubiera condena,
cesan la ejecución y los efectos de ella (artículo 241).
165. Casos en que puede obtenerse la rehabilitación
La r ehabilitación puede ser acordada en los siguientes casos:
a) el fallido(488) ha p agado ín tegramente todos los créditos admitidos en la
quiebra , incluidos los in tereses y las costa s (fuera, se entie nde, de las deuda s
contraíd as por el curador en la administr ación de la quiebra). Tal pag o pu ede
producirse en cualquier forma, o por satisf acción directa por parte del fallido , con
medios que él h aya llegado a procurar se fuera del activo de la q uiebra, o también
por vía de satisfacción ejecu tiva, por d istribución del producto del activo de la
quiebra. No hay ning una razó n para atribuir a la fórmu la «el fallido haya paga-
do» un significado restrin gido, así c omo n o ha y raz ón par a di stinguir entre las
dos hipótesis de pa go;
b) el fallido ha cumplido regularmente el concordato, cuando el Tribunal lo
considera merecedor del beneficio, teniendo en cuenta las causas y circunstancias de
la quiebra, las condiciones del concordato y la medida del porcentaje. La rehabilita-
(488) Para la admisibilidad de la rehabilitación del considerado falli do, según la ley de 24 de
mayo de 1903, n. 197, y para la competencia del pretor para declara rla, cfr. Tribunal de
Nápoles, 2 de julio de 1943, Dir. fa ll., 287.

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