Los actos perjudiciales a los acreedores
| Autor | Salvatore Satta |
| Cargo del Autor | Profesor de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia) |
| Páginas | 162-200 |
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SALVATORE SATTA
CAPÍTULO VIII
LOS ACTOS PERJUDICIALES A LOS
ACREEDORES
I. LOS PRINCIPIOS GENERALES Y EL SISTEMA DE LA LEY
79. El problema de lo s actos perjud iciales a los acreedores. La naturaleza de la
revocatoria civil
La exigencia del restablecimiento de la garantía patrimonial del deudor, per-
judicada por actos que él ha ya realizado, constituye ciertamente el problema cen-
tral de la quiebra. Ella existe ya, sin embargo, en el derecho común, y la ley provee
a la misma precisamente con la acción de que trata el ar t. 2901 Cód. civ. (acción
revocatoria, pauliana).
Pero, fu era de la quiebr a, el acto del deu dor se pone fre nte al acreedo r
sing ular como p erjudic ial a sus de rechos, dice el ar t. 2901. No hay aquí u n
estado de insolvenci a en el que s e inse rte el acto y al cual el acto sea, en ci erto
modo, consigui ente; a quí en cambio la insolvenci a es consigui ente al acto, en el
senti do de que ella es el p erjuicio qu e e l acto ha causa do, y precisa mente la
pérdida o l a dismin ución de las garantías del a creedor. Basta enunciar este da to
para situar en sus términos todo el problema teórico y práct ico de la revoc ación.
Si el deudor es, como indudable mente es, libre d e dispone r de sus bienes, ¿cómo
es po sible que él perj udique jurídicament e al acree dor con su acto de dispos ición?
He aquí e l probl ema teó rico, q ue la ley resuelve prácticame nte su bordinando la
revocab ilidad del acto al conocimient o qu e el deud or tu viese del perjuicio que
el ac to causaba a los derechos del acreed or, es d ecir insti tuyendo un fundament o
subjetivo a la revocaci ón (art . 2901 , n. 1). Pa ralelo a este problema del deudor es
el del tercero, que ha biendo adquirid o d e un deu dor libre de disponer de sus
bienes, no se entiende cómo puede estar sujeto a l a rev ocación del a cto; y tam-
bién aquí la ley lo resuelve prácticame nte subo rdinando la r evocación misma al
conocimi ento del perjuicio po r p arte del tercero, limi tadamente sin emba rgo a
los actos a título oner oso(226).
(226) El problema de la acción revocatoria ha sido objeto de estudios recientes muy meritorios;
cfr. también para la bibli ografía a llí cit ada, CO SATTINI, La revoca degli at ti frau dolenti;
AULETTA , Revocatori a civ ile e fa llimentare , y muy recie ntemente el libro de PICARO ,
Revocatoria ordinaria e fallimentare, Taranto, 1946.
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INSTITUCIONES DEL DERECHO DE QUIEBRA
Firme la solución práctica, acerca del problema teórico de la r evocación se ha
determinado una secular elaboración doctrinal que, a pesar de las estimables con-
tribuciones reci entes, no ha llevado aún a una resolución tranq uilizante. Puede
decirse que todas las vías han sido intentadas.
Se ha dicho que l a revocación encuentra su fundamento en un acto ilí cito del
deudor y en la pa rticipación de l tercero en ese acto ilícito, s i el mismo es a títul o
oneroso, sin perjuicio de hacer intervenir el enriquecimiento indebido , si el acto
es a título gratuito (227); pero se ha obje tado eficazmente que, aun admitido lo ilícito
del deudor, no se comprende cómo en todo caso la responsabilida d del terc ero
por su hecho ilícito sea limi tada al bien adquirido, y cómo por otra parte es ta
ilicitud sea reparad a con la restitución del bien al deudor, excluido todo concurso
sobre el mismo de los acre edores particula res del ter cero. Se ha dicho to davía que
el acto del deud or es nu lo por i licitud de la causa, si bien sea una ilicitud re lativa
a determ inadas persona s (los acr eedores defrauda dos), pero se ha obje tado eficaz-
mente que el acto nulo debería serlo para todos los acreedo res (y por tanto todos
podrían beneficiarse con ello), y no solamente para uno de ellos, el que ha obte-
nido la revocación.
Se ha h ablado de una limitación intrínseca del derecho del deudor y del terce-
ro por efecto de la insolvencia(228), pero no se ha considerado que la insolvencia es
un efecto del acto y no pued e por tanto ser la causa de la limitación de la disponi-
bilidad, por la cual el acto ser ía inválido; y si además se quisiera dec ir que la
limitación deriva del conocimiento de la insolvencia producida por el acto no se
haría más que describir el supuesto normativo , y se recaerí a en susta ncia en la
teoría de lo ilícito. Todavía se ha dicho que la revocatoria ha de vincularse con el
derecho que el acreedor tiene sobre los bienes del deudor, derecho de ca rácter real,
oponible por tanto a terceros, si bien con la limitación del fraude; pero también
aquí se ha respond ido eficazmente que un derecho real, a unque fuese pos ible con-
cebir como tal el derecho de los a creedores en general, subordinado a un esta do
objetivo del violador, es una contradicción en los términos(229). Se ha buscado por
otros el fundamento de la revocación en una obligación necesaria del deudor de no
disminuir las garantías de su acreedor(230), lo que se ha rebatido observando que en
el terreno de la prueba, eso llevaría a cargar sobre el deudor la prueba de la falta de
culpa, y no, como es en efecto, sobre el acreedor la prueba de la culpa del deudor
(conocimiento), sin consider ar que esta obligación puede configurarse a cargo del
deudor, pero nunca a cargo del tercero extraño a la relación (231). Finalmente se ha
dicho de varia s maneras —y casi como vía de salida después del resultado negativo
al que han conducido todas las tentativas de encontrar un fundamento sustancial a
la revocación— que la revocación tiene un funda mento ex clusivamente procesal;
esto es, sería una acción dirigida a recuperar el bien salido fraudulentamente del
patrimonio del deud or, para que el acreedor pueda ejercitar sobr e él su acci ón
(227) Es la tesis tradicional, sosteni da nuevamente por CO SATTINI en el libro citado, con un
nuevo planteamiento.
(228) Es la tesis de AULETTA; para otras críticas sobre ella cfr. PICARO, pág. 16.
(229) Es la tesis de ROCCO, Fallimento, págs. 40 y sigtes., que se vincula a la conocida doctrina
de la deuda y de la responsabilidad.
(230) Es la tesi s de COSATTINI, sobre la cual cfr. el comentario bibliográfico de AULETTA, en
Riv. dir comm., 1941, I, 17 2.
(231) cfr. PICARO, OB.CIT., 24.
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SALVATORE SATTA
ejecutiva; y puesto que ésta tendría naturaleza procesal, de tal naturaleza participa-
ría la acción revocatoria. La cosa enajenad a fra udulentamente pasaría al tercero
conocedor cum onere, del mismo modo que un bien hipotecado(232).
80. Continuación
A nuestro modo de ver —y no se quie re aq uí ag regar una enésima teoría
sobre la revocación— el planteamiento procesalista de la revocación es perfecta-
mente legítimo, a condición de que se nos entienda sobre el contenido y sobre el
alcance de este atributo. Si en verdad se quiere emplear el término procesal como
antitético a sus tancial, como expresi ón d e un m undo completamente div erso y
autónomo, en el que existen acciones, del mismo modo como existen acciones en el
mundo del derecho sustancial, esta calificación ha de rechazarse resueltamente. Las
acciones, entendidas como jus persequendi judicio quod sibi debetur, son poderes que
la ley acuerda al titular del derecho, para su tutela, y aunque distintas en el objeto
y en el contenido, son indisociables del derecho. Para quedar en el campo que nos
interesa, cuando se dice que el llamado derecho del acreedor sobre los bienes del
deudor, o la llamada garantía patrimonial, no son más que actitudes y fenómenos
procesales, porque procesal sería la acción del acreedor, se dice una cosa inexacta;
porque ese derecho o esa garantía no quier en significar más que la sujetabilidad de
los bienes a la ejecución forzada; y esta sujetabilidad es claramente sustancial, es
decir, expresa el poder del acreed or de conseguir el bien debido (contra la voluntad
del deudor incumplidor) sobre el patrimonio del deudor mi smo. Poder del acree-
dor: lo que sig nifica que no es necesario construir un derecho real de garantía u otra
posición sus tancial autónoma; basta para agotar y calificar el fenómeno el derecho
de crédito y la acción que, como ocurre con cualquier otro derecho, lo acompaña.
Se entiende que esta ac ción, en cuanto se desenvuelve en jui cio, tiene un
necesario contenido procesal o instrumental, como quiera decirse, y así por ejemplo
la cond ena del deudor en el proceso de cognición, el conjunto de los actos ejecuti-
vos (la acción ejecutiva, como hemos visto a su tiempo, supra, caps. II y V) en la
ejecución forzada. Sería un error, y lo ha sido durante mucho tiempo, confundir e ste
contenido procesal con la acción misma ; pero el problema es si existen acciones que
se agoten en un mero contenido procesal, aun teniendo un fundamento sustancial
en el derecho para cuya tutela han sido instituidas. Y de e stas a cciones las h ay
indudablemente: son aquellas de las cuales no se puede decir que procuran al titu-
lar del derecho quod deb etur, sino que son los instrumentos (necesariamente proce-
sales) para consentirle el procurarse quod debetur. Tal es el caso del secuestro, tal el
caso de la acción subrogatoria, tal, en nuestra opinión, el caso de la acción revocatoria.
(232) CARNELUTTI, en Studi per Chiovenda, 299. Las concepciones procesa-listas de la revoca-
ción son presentadas de varias maneras por los autores. Así ANDRIOLI, Azioni revocatoria,
págs. 6 5 y sigtes., habla de medidas cautelares, sobre las cuales véase las objeciones de
COSATT INI, pág. 54. PICAR O ha bla de i nterés del Estad o en rev ocar los actos que
lesionan su poder jurisdiccional soberano, para atribuir así a la revoca toria un fundamen-
to legal, pero es claro que estas fórmulas extremadamente publicistas no resuelven n ada,
porque el fenóme no se desarrolla en la órbita del derecho privado, y es aquí don de se
necesita ava luar las posiciones del acreedor, del deudor y «del tercero. Si el fundamento
fuese publicista en este sentido el Estado habría puesto en prisi ón al deudor, tanto como
para empezar. Para una tentativa de conmistión entre las concepcio nes sustanciales y las
procesales cfr. CORRADO, en Riv. dir. comm., 1947, 10 7 y sigtes.
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