Los procedimientos concursales en general - vLex Chile

Los procedimientos concursales en general

AutorSalvatore Satta
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia)
Páginas25-42
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INSTITUCIONES DEL DERECHO DE QUIEBRA
CAPÍTULO I
LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
EN GENERAL
1. La ley de los proced imientos concúrsales en el ordenamiento de la empresa
El conjun to de las disposiciones legislativas aprobadas con el R. D. del 16 de
marzo de 1 942. n. 267, lleva el prolijo título: disciplina de la quiebra, del concordato
preventivo, de la administración controlada y de la liquidación forzosa administra-
tiva. Se trata de la materi a contenida antes en el Libro III del Código de comercio,
con las ampliaciones que el título ma nifiesta claramente, y que, por sus presupues-
tos rígidamente comerciales, no ha podido encontrar ubicación formal en la compa-
ginación del nuevo código civil. Ha sido así ahorrado a este código, que ya laborat
ex magnitudine sua, un séptimo libro.
Pero esto no significa —como bien advierte la relación— que la ley (con este
término la indicaremos en el curso de nuestro estudio) no constituya parte inte-
grante del código(1), y no concurra con él a formar el corpus juris de la nación. Sin la
disciplina de la quiebra y de los otros institutos conexos, es intuitivo que el derecho
de la empresa, y de la más vasta y jurídica mente más importante categoría de
empresas, sufrirí a una grave laguna. Por esta coligación suya, la l ey, sea cual fuere
su sello publicista, s e mantiene en la órbita del derecho privado. Se puede admitir
que ella pertenezca al derecho público solamente al mi smo título por el cual forma
parte del derecho público el Código de procedimiento civil; teniendo bien presente
que así como ese código regula el ejercicio de la jurisdicción civil (art. 1, Cód. proc.
civ.) , es decir en orden a relaciones reguladas por’ la ley civil, así la ley disciplina
la realización de la tutela jurisdiccional (ar t. 2907, Cód. civ.) en orden a las posicio-
nes jurídicas que dan fin a la empresa(2).
La a firmación, de evidente verdad para la quiebra, el concordato preventivo,
y la administra ción controlada, puede suscitar cierta duda para la liquidación forzo-
sa administrativa. Esta, en efecto, aparece dispuesta por la autoridad administrativa
y para un fin público, que trasciende la regulación de las relaciones privadas . Pero
si esto es innegable, no es menos cier to que el ún ico título por el que la liquidación
(1) Cfr. SATTA, Le liquid azioni amministrative nella riforma del fallimento , en Riv. dir. comm.,
1940, I, 486; GRECO, Profilo dell’impresa economica nel nuovo codice civile, en Atti Accademia
scienze di Torino, vol. 77.
(2) Acerca del carácter publicista del instituto de la quiebra, entendido de diversas maneras,
cfr. mi escrito Regola giuridica d fallimento , en Riv. dir. comm., 193 9, II, 322.
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SALVATORE SATTA
es contemplada en la ley junto a los otros institutos, es la regulación de esas relacio-
nes. Al derecho público pertenecerá la ley especial que disponga el contralor de la
empresa y atribuya a la autoridad administrativa e l poder de disponer la liquida-
ción, pero no las normas que disciplinan esta liquidación, salvo el carácter procesal
como se señaló más arriba.
2. Concepto de procedimiento concursal
El carácter común de los institutos disciplinados por la ley, es el de ser proce-
dimientos concursales.
La concursalidad de un procedimiento implica que la consecuencia de la crisis
económica de la empresa, esto es, la insatisfacción de los acreedores, sea reparada
mediante una regulación de todas las rela ciones, y no solamente esto, s ino con una
regulación igual para todas las relaciones (par condicio creditorum), salvo natural-
mente las causas legítimas de prelación, es decir, que las relaciones se presen ten ya
al concurso como desiguales(3). Desde el punto de vista del deudor, la concursalidad
comporta que la regulación se produzca con todos sus bienes, porque de todos sus
bienes el deudor debe extraer los medios para liberarse de sus deudas.
Lo contrario del procedimiento concursal es un procedimiento que se desen-
vuelve a instancia de l acreedor individual, y para la satisfacción de su crédito me-
diante un o o varios bienes determinados del deudor (ejecución singular). También
ésta puede dar lugar hasta cierto punto a un concurso de acreedores, porque el
acreedor solicita nte no tiene sobre el bien ejecutado una pretensión exclusiva; pero
esto no vale para darle un carácter de concursalidad. El concurso de los acreedores
no es en e fecto aquí el presupuesto d el procedimiento, y él se agota prácticamente
en la afirmación (y en l a pos ibilidad de una afirm ación) d e una pretensión a la
participación en el producto(4).
De lo que hemos dicho resulta que la concursalidad del procedimiento no sig-
nifica que ella esté dominada por la voluntad de los acreedores concurrentes. Esta
voluntad puede ser más o menos importante, según el sistema acogido por el dere-
cho positivo; pero el concurso puede ser garantizado y actuado aunque a los acreedo-
res se les hubiera sustraído todo poder dispositivo sobre el procedimiento mismo.
(3) A l a re gla d e la par cond icio creditor um, C ANDIAN (Proce so d i fa llimento , pá g. 39 ) ha
querido atribuir un fundamento de derecho público. Pero esto parece superfluo, si bien es
innegable como siempre que todos los principios jurídicos acogidos por las leyes tienen un
fundamen to de inte rés gene ral. A CAN DIAN ya hab ía re plicado yo en mi Esecuzio ne
forzata, pág. 125.
(4) CARNELUTTI considera, en ca mbio., que la liquidación singula r y la liquidación colecti va
son dos sistema s para la realiz ación del principio de la par condicio creditorum. La diferen-
cia está en que con el primero se liquidan bienes singulares, y el precio se distribuye entre
los acreedores que, observando ciertas formas, solicitan concurrir sobre él; con el segundo
se liquida todo el pa trimonio, y el product o se reparte entre los acreedores. Pero esta
diferencia, según CARNELUTTI, no afecta al principio de la par condicio, porque en ambos
casos el pro ducto se reparte por cuota («c ontributo») (Diritto e processo nella te oria del le
obbligazioni, en Studi per Chiovenda, pág. 345). Sin embargo, en las páginas del Sistema (vol.
I, 196-204 ) nos pare ce qu e CAR NELUTTI atenúa este conce pto, aproximán dose a la s
ideas expresadas en el texto. («Lo que distingue la expropiación ordinaria de la quiebra es
la finalidad, que no consiste ya en la satisfacci ón de uno o varios acreedores, sino de todos
los acreedores, et c.»).

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