Demanda de reivindicación. Restitución de inmueble. Calidad de poseedora. Acción reconvencional de cobro de mejoras. Mera tenedora - Los títulos de dominio: ante la doctrina y la jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 939700709

Demanda de reivindicación. Restitución de inmueble. Calidad de poseedora. Acción reconvencional de cobro de mejoras. Mera tenedora

Páginas190-215
IGNACIO VIDAL DOMINGUEZ
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Editorial El Jurista
Central 01 A, de la comuna de San Vicente de Tagua Tagua,
cuya cabida, deslindes y datos de inscripción detalla.
Sostiene que el demandado, con cuyo predio deslinda su
propiedad al lado norte, ha ocupado una porción de terreno
que excede su límite, siendo perjudicada en 1.840 metros
cuadrados del terreno de su propiedad. Agrega que esta
circunstancia y la particular referencia que se hace en los
títulos de dominio al señalar la cabida como “media cuadra
más o menos y una cuadra tres cuartos más o menos”, hace
necesaria la demarcación y cerramiento, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 842 y 844 del Código Civil.
El demandado Francisco Abarca Bustamante contestó la
demanda, negó los hechos y solicitó su rechazo; teniéndose
por contestada la demanda en rebeldía respecto de los
restantes demandados.
El tribunal de primera instancia rechazó la acción.
Materia
Demanda de reivindicación. Restitución de inmueble.
Calidad de poseedora. Acción reconvencional de cobro de
mejoras. Mera tenedora.
Fuente: Corte Suprema rol Nº 139.846-2.020.
Fecha: 29 de Noviembre de 2.022.
Doctrina: Para arribar a la decisión de rechazar la
demanda principal de reivindicación los sentenciadores
de alzada consideraron que “la demandante no ha perdido
la posesión material que reclama, pues se desprende
claramente de lo expuesto por la demandada, que ésta
jamás ha desconocido el dominio de la actora. Al respecto,
debe tenerse presente, que la posesión es la tenencia de
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TITULOS DE DOMINIO - DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Editorial El Jurista
una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. De lo
que uye, que la demandante no ha perdido la posesión
del bien que pretende reivindicar, y dirigió su acción contra
un mero tenedor, contra quien se puede demandar, pero
a través de una acción personal y no real. Yerra el juez al
asimilar la situación de autos, con lo dispuesto en el artículo
915 del Código Civil, porque además, de que no fue esa la
acción entablada, dicha disposición señala: Las reglas de
este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre
ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble,
aunque lo haga sin ánimo de señor. Pues, claramente no se
está frente a la situación planteada en el citado artículo.”
(Considerando 8°).
Para resolver acertadamente la controversia jurídica que
se trae a conocimiento de esta Corte, resulta ineludible
atenerse a los hechos asentados en la causa, entre los cuales
destaca la ocupación del retazo de terreno por parte de la
demandada. Sobre este punto, tampoco puede soslayarse
que fue la propia demandada quien en su defensa manifestó
haber realizado diversas edicaciones en la propiedad,
mejoras que, incluso, pretende le sean abonadas por
vía reconvencional. Es decir, son los dichos de la propia
demandada que la sitúan en posición de poseedora, sin que,
como contrapartida, se encuentre establecida la existencia
de un contrato de comodato -ni sus estipulaciones- en
sustento de una presunta mera tenencia. (Considerando
10°).
Que lo reexionado deja en evidencia el desacierto en
que incurren los sentenciadores al aplicar el artículo 889
del Código Civil, pues al apartarse de la situación fáctica
asentada en la causa los jueces estimaron incumplido un
presupuesto de la reivindicación, y dicho error de derecho
tuvo inuencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que
determinó -equivocadamente- el rechazo de una acción
reivindicatoria que debió ser acogida. (Considerando 12°).

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