Cortes de apelaciones - Los títulos de dominio: ante la doctrina y la jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 939700718

Cortes de apelaciones

Páginas321-376
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TITULOS DE DOMINIO - DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Editorial El Jurista
Materia
Demanda acogida. Artículo 889 del Código Civil. Artículos
19 y 26 del Decreto Ley Nº 2.695. Oposición al saneamiento.
Cancelación de inscripción. Restitución de inmueble.
Fuente: Corte Apelaciones de Concepción rol Nº 2.015-
2.022.
Fecha: 21 de Marzo de 2.023.
Doctrina: Que, al abordar el examen de singularización
de la cosa reivindicada, este requisito habrá de tenerse
por cumplido, desde el momento que la acción de dominio
intentada ha recaído sobre un bien raíz, precisado en sus
deslindes, que admite ser objeto de la acción interpuesta,
sin que quepa duda acerca de su ubicación. En efecto, en
el caso que nos ocupa resulta satisfecho el requisito que se
ha aludido, mediante la especicación de que fue objeto la
acción en el escrito de demanda, esto es, que corresponde
a un retazo de una supercie de 513.32 metros cuadrados,
que el demandado, regularizó en virtud de la aplicación
de las normas del DL 2695, con los siguientes deslindes
particulares: Noreste: Eduardo Neira Villouta en 29.25
metros; Sureste: Calle Las Orquídeas en 5.35 y 19.03
metros; Suroeste: Alejandra Bravo González en 43.61
metros; Noroeste: Norma Reyes Martínez en 9.20 metros
y aparece inscrito a fojas 1.481 N°669, del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, año
2018, sin que la parte demandada discutiera en forma
concreta esa singularización, sino que su debate estuvo
dirigido a cuestionar que ese predio fuera el mismo que
la actora individualiza como de su dominio, haciendo
IGNACIO VIDAL DOMINGUEZ
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presente que en el predio que fue objeto de saneamiento y
durante los años posteriores al 2009 hasta la fecha ejecuta
actos posesorios pacícos y tranquilos, planteamientos
que denotan la individualización adecuada y precisa del
inmueble, pues solo ello permite entender la alegación de
la ejecución de actos posesorios, aludiendo así a un mejor
derecho de su parte. (Considerando 4°).
Que en este mismo orden de ideas, bien cabe señalar,
como otro elemento conducente a la singularidad del bien
que se reivindica, que al contrario de lo sostenido por la
demandada al cuestionar la singularización del inmueble
que se reivindica, apreciando el informe emitido por el
perito, en la forma que autorizan los artículos 431 inciso
nal y 425 del Código de Procedimiento Civil, teniendo
presente la seriedad, metodología cientíca y tecnología
utilizada en el análisis de los antecedentes y conclusiones,
permite justicar que efectivamente se trata del mismo bien
raíz, así lo indica el Perito en el punto 9.4 de su informe
donde expresa “…el retazo en posesión de la demandada
es el mismo que se reivindica. En otras palabras, el terreno
que regularizó el demandado corresponde en su totalidad
al terreno de la demandante”. Lo cual se corrobora con lo
expresado por los testigos, quienes armaron que habían
concurrido al terreno de la actora y era el mismo que estaba
ocupando el demandado.
A lo anterior se suma otro elemento identicador como
lo es el rol de avalúo scal asignado por el Servicio de
Impuestos Internos al predio y, que el actor menciona en
su demanda como un elemento de individualización, esto
es el Nº384-6, puesto que, tanto en la inscripción que
ampara el dominio del demandante, como en la resolución
del Ministerio de Bienes Nacionales Región del Bio Bio, y la
posterior inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
correspondiente al demandado, el bien raíz aparece asociado
al mencionado Rol de avalúo, desde que el asignado (384-
17) proviene del anterior, debiendo tener presente al efecto,
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que los artículos 4, 5, 10, 11, 14 y 16 de la Ley 17.235
Sobre Impuesto Territorial, obligan al Servicio a desarrollar
un examen técnico, para enrolar a todos los bienes raíces
rurales y urbanos en un listado de asignación de roles, para
facilitar el cobro del impuesto territorial, debiendo registrar
los cambios que se produzcan, lo que lleva a concluir
que la asignación de un rol de avalúo, se corresponde,
normalmente y por regla general, con un único bien raíz,
previamente individualizado. (Considerando 5°).
Que, como el Decreto Ley Nº 2.695 jó un estatuto
jurídico especial, destinado a regularizar la posesión de la
pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio
sobre ella mediante un procedimiento administrativo, al
mismo tiempo, estableció mecanismos de impugnación con
características particulares, como los contenidos en los
artículos 19 y 26 del referido cuerpo legal, siendo la acción
de dominio contemplada en la última disposición citada,
la deducida en esta causa. Pues bien, tanto las acciones
administrativas y judiciales –como es la de dominio del
artículo 26-, le son otorgadas al poseedor inscrito, sobre
cuya inscripción se pretende sanear, de modo que para el
ejercicio de la acción de dominio, en este caso, sólo se exige
la posesión inscrita de quien la ejerce, lo que ocurre en la
especie, desde que el actor tiene la posesión inscrita del bien
raíz objeto de la acción, con anterioridad a la inscripción
efectuada a nombre del demandado. (Considerando 8°).
Que, en consecuencia, con la copia autorizada de la
inscripción de la adjudicación del bien raíz, a nombre de la
actora, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Tomé, se satisface plenamente la exigencia de
la propiedad del bien raíz que se reivindica con la acción
especial de dominio deducida en estos autos. (Considerando
9°).
Antecedentes del juicio:

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