La acción de inconstitucionalidad como un mecanismo de garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva en el Paraguay - Tratado de la incontenible legitimidad del futuro de los sistemas jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 976313106

La acción de inconstitucionalidad como un mecanismo de garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva en el Paraguay

AutorJuan Marcelino González Garcete
Cargo del AutorDoctor en Derecho y en Ciencias Políticas, ambas por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción
Páginas633-792
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La acción de inconstitucionaLid ad como un mecanismo de garantía deL
debido proceso y tuteLa judicia L efectiva en eL paraguay
caPíTulo xxxvii
la acción de inconsTiTuci onalidad como un
mecanismo de garanTía del debido Proceso Y TuTela
judicial efecTiva en el Pa raguaY
Es a menudo tan pernicioso quedarse como excederse, por ello los jueces no deben ser
solamente buenos ciudadanos, instruidos y probos, cualidades necesarias a todos los magis-
trados. Es ecesario encontrar en ellos hombres de Estado; es necesario que sepan discernir el
espíritu de su tiempo”.
alexis tOcQueville
Juan Marcelino González Garcete*
inTroducción
La Constitución es un mandato para ser cumplido. Pero ello exige una garantía,
es decir, un mecanismo que asegure una reacción en caso de incumplimiento. Las
amenazas a la vigencia efectiva de la Constitución pueden ser de dos tipos. La ame-
naza más evidente será la negación expresa de la obediencia de la Constitución, se
trataría de situaciones de insurrección o de golpe de estado. Pero es también posible
una amenaza igualmente peligrosa consistente en un simple incumplimiento. En el
primer caso, se busca la destrucción de la Constitución, por vías antijurídicas; en el
segundo, su olvido e irrelevancia.
Doctor en Derecho y en Ciencias Políticas, ambas por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción. Profesor Invitado (cua-
dro permanente) de la Facultad de Derecho de la UNAM (México), de la Facultad
de Derecho de la Universidad de Valencia (España), de la Universidad Católica de
Bogotá (Colombia), entre otros. Miembro de la Red Internacional de Juristas para la
Integración Americana.
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Juan Marcelino González Gar cete
Frente a estas amenazas, las Constituciones han incluido procedimientos para su
defensa. Frente a los peligros excepcionales que pueden presentarse, poniendo en
riesgo el mismo sistema democrático Constitucional, se han previstos técnicas de de-
fensa extraordinarias. Pero aun en épocas de normalidad, es necesario defender a la
Constitución frente a su olvido o incumplimiento por los poderes públicos. En cuanto
a la defensa extraordinaria de la Constitución, se realiza mediante la “concesión de po-
deres excepcionales” a los órganos del Estado.1
Las normas que consagran la Constitución Nacional se erigen como cimientos fun-
damentales en un Estado de Derecho, pues garantizan a sus destinatarios, la máxi-
ma igualdad y el pleno e irrestricto cumplimiento de la Ley, tanto entre particulares
como entre estos y el Estado. Ergo, hay que decir, que de nada servirán los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución si no se estableciera un mecanismo
procesal idóneo y efectivo que hiciera posible el real acceso a los mismos, es por ello
que se establecen las garantías constitucionales.2
1 “el pODer púBlicO es intrínsecamente l imitaDO. e l pODer está sólO para ser cOntrOlaDO ,
perO sOlamente el pOD er cOntrOla al pODer. la clave Del eJerciciO Del pODer resi De en la
autO limitación Del pODer, para lO cual se aplica un sistema De FrenOs Y De pesOs Y cOntra-
pesOs Que permite, tal cOmO lO expresó mOntesQuieu en l’esprit Des lOis (1748): “le pOuvOir
arréte le pOuvOir”. se Ha señ alaDO Que el aristócrata Francés cargó más el acentO sOBre
la iDea Del eQuiliBriO Que sOBre la separación, precisamente cOmO mecanismO De limitación
Y cOntrOl Del aBusO Del pODer. cuanDO se atriBuYe una p OtestaD es necesariO asignar tam-
Bién reglas Y limitaciOnes a DicHa pOtestaD, De manera De evitar DesviaciOnes Y para Que se
DeFina el marcO De actuación Del órganO investiD O De pODer. en cuan tO al pODer púBlicO
pODemOs HaBlar De DOs granDes limitaciOnes O categOrías De limita ciOnes: la limitación: la
separación De lOs pO Deres 2a limitación: la legaliDaD” (el pODer púBlicO es intrínseca-
mente limitaDO. el pODer está sólO para ser cOntrO laDO, perO sOlamente el pODer cOntrOla
al pODer. la c lave Del eJerciciO Del pODer res iDe en la autO limitación Del p ODer, para lO
cual se aplica un sistema De FrenOs Y De pesOs Y cOntrapesOs Que permite, tal cOmO lO expresó
mOntesQuieu en l’es prit Des lOis (1748): “le pOuvOir a rréte le pOuvOir”. se Ha señalaDO
Que el aristócrata Francés cargó más el ac entO sOBre la iDea Del eQuiliBriO Que sOBre la
separación, precisamente cOmO mecanismO De limitación Y cOntrOl Del aBusO Del p ODer.”
(SCHMITT, CAR. Teoría de la Constitución. España. Revista de Derecho Privado, pag. 38)
2 Ahora bien, ¿qué son las garantías constitucionales? Es preciso tratar de denir ese con-
cepto, ya que en nuestro País, se equipara o asume ese término a las llamadas “garan-
tías individuales”, o sea, a los “derechos fundamentales” de las personas consagrados
en nuestra Constitución Nacional, por lo que es muy importante no confundir ambas
denominaciones. También es importante tener presente que el concepto de “garantías
constitucionales” desde su consagración en la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano de 1789, ha experimentado una evolución histórica trascendental:
En una primera etapa, según consideraban los revolucionarios franceses, las garantías
constitucionales eran los derechos de la persona humana precisados y establecidos en
el texto fundamental; concepción que sigue prevaleciendo en el texto de la Constitución
mexicana.
En una segunda etapa, el publicista alemán Georg Jellinek, realizó un estudio de los ins-
trumentos de defensa de las normas fundamentales, a los que calicó de “garantías de
derecho público”, que concibió como los medios establecidos por el Constituyente para
preservar la norma suprema del Estado, abarcando así los instrumentos de protección de
la Constitución; la aportación del francés León Duguit dio un paso adelante, al dividir las
garantías constitucionales en preventivas y represivas, las primeras encaminadas a evitar
las violaciones de las disposiciones fundamentales, pero cuando eran insucientes para
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El Estado de Derecho supone necesariamente, como una de sus notas esenciales,
el ejercicio del poder, o mejor de las distintas funciones del poder, de conformidad con
las normas que integran el ordenamiento jurídico vigente. Podría armarse que el
ejercicio del poder se ha juridizado, de modo tal que los diversos órganos del gobierno
no están investidos de otras facultades que aquellas que les reconocen las leyes. Lo
que distingue al Estado de Derecho no es tanto que los gobernados deben actuar con
impedir la ruptura del orden constitucional, se necesitaba recurrir a las segundas, que
eran las únicas que en determinados supuestos servirían de freno a la arbitrariedad del
Estado, agregando que esas garantías represivas debían residir en una alta jurisdicción
de reconocida competencia, e implicaban el establecimiento de un sistema que permitiera
anular la aplicación de una ley contraria a los principios de libertad y que sancionara la
responsabilidad del Estado que expidiera una ley contraria al derecho o abandonara la or-
ganización de los servicios públicos que tuviera a su cargo; más tarde, el jurista mexicano
Rodolfo Reyes, al examinar el concepto de “defensa constitucional” consideró, en forma
similar a los citados tratadistas alemán y francés, que los medios para lograr esa defensa
debían ser catalogados en preventivos, represivos y reparadores, los primeros, se concen-
traban en la supremacía constitucional, los represivos como el conjunto de responsabili-
dades que la Constitución impone al Jefe del Estado, a los ministros y altos funcionarios y,
los instrumentos reparadores, como aquéllos que se habían ido estableciendo y perfeccio-
nando para restablecer el Estado de Derecho cuando la expedición de leyes desconociera
las normas fundamentales o cuando se atacaran derechos constitucionales concedidos.
Hans Kelsen fue quien culminó esa evolución doctrinal, a partir de sus ideas sobre la
Teoría Pura del Derecho y la garantía jurisdiccional de la Constitución, al concebir las
garantías constitucionales como los medios generales que la técnica moderna había de-
sarrollado en relación con la regularidad de los actos estatales en general, y que dividió
en preventivas o represivas, personales u objetivas, entre las primeras la anulación del
acto inconstitucional, inclusive de carácter legislativo, con efectos erga omnes, era la que
representaba la garantía mayor, cuya función debía recaer en un organismo jurisdiccional.
Asimismo, a partir de la Constitución austriaca de 1920 y de la ley constitucional che-
coslovaca del mismo año, que introdujeron al Tribunal Constitucional como la garantía
constitucional de mayor importancia, se extendió la concepción de las garantías constitu-
cionales como instrumentos de tutela de las normas constitucionales, lo que trascendió a
la denominación que se ha adoptado en las Constituciones europeas surgidas con poste-
rioridad a la Segunda Guerra Mundial.
Como ya hemos referido, también en Latinoamérica, con motivo de la inuencia europea,
se encuentran ejemplos de cómo se ha ido adoptando la concepción actual de garantías
constitucionales, estableciendo (en forma paralela al sistema ordinario), Cortes o Tribuna-
les Constitucionales, fuera del Poder Judicial, como ocurre en Guatemala, Ecuador, Chile,
Perú; Cortes Constitucionales dentro del Poder Judicial, como el caso de Colombia; o bien,
Salas de lo Constitucional, autónomas, pero que están ubicadas dentro de las Cortes Su-
premas, como acontece en El Salvador, Costa Rica, Paraguay, Nicaragua y Venezuela.
Pero además también se ha implementado que sean las cortes o tribunales supremos los
que realizan funciones de tribunal constitucional, en forma paralela a otras competencias
no constitucionales, como ocurre en Argentina, Brasil, Honduras, México, Panamá, Uru-
guay y México está en este último grupo, ya que si bien, con motivo de diversas reformas
constitucionales (1994 y 1996) se ha otorgado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
competencia exclusiva para resolver las controversias constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad, paralelamente continúa conservando la naturaleza de órgano juris-
diccional cúspide del Poder Judicial, esto es, de tribunal supremo federal y, por ende, con
competencia para conocer de asuntos de mera legalidad o de carácter administrativo, por
lo que su función no es estrictamente de control constitucional.

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