Sentencias Juzgado de Letras del Trabajo. Valparaíso - Prueba Indiciaria - Explicaciones jurisprudenciales y doctrinarias en materia de tutela laboral. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 903469311

Sentencias Juzgado de Letras del Trabajo. Valparaíso

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas52-80
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anterior, al negarse le impidió la salida del local y que si no le
gustaban las condiciones simplemente estaba despedido
DÉCIMO:
Que los hechos acreditados en autos constituyen
bajo todo punto de vista y sin lugar a dudas un atentado y una
vulneración al derecho a la honra de la persona , consagrado en
el artículo 19 N° 4 del texto fundamental, pue sto que examinar la
mochila del trabajador, más aún contra su voluntad, bajo
pretexto de cuidar el patrim onio del empleador, es una violación
flagrante a la dignidad y al respeto de la persona humana,
constituyendo una falta de consideración hacia el trabajador, sin
que exista justificación alguna para tal actuación y que el
Tribunal condena de la manera más absoluta, aplicando de esta
manera al empleador la sanción contenida en la ley para tal
actuación, consistente en el pago de seis meses de
remuneraciones a beneficio del trabajador afectado
El tribunal revisa los hechos que han sido probados, llegando
a la convicción que éstos son indicios suficientes aportados por el
demandante. Luego de tenerlos por acreditados, considera que la
conducta es constitutiva de vulneración de derechos
fundamentales que no admite justificación alguna por parte del
demandado, por lo cual no se examina el rol probatorio del
demandado y se acoge la demanda.
Juzgado de Letras del Trabajo (Valparaíso).
31.-
SENTENCIA RIT T-10-2009: Vulneración de derechos
fundamentales con ocasión del despido. Garantías: integridad
física y psíquica e inviolabilidad de toda forma de comunicación
privada. Partes: Inzunza con Consultorio Médico Integral Ltda.
Comin.
DECIMOSEGUNDO:
Que, haciéndose cargo el legislador del
principio de tutela judicial efectiva, dentro de la lógica de la
protección de la parte más débil de la relación laboral, en el
artículo 493, dentro del título destinado al procedimiento de tutela
laboral, en el que se inserta la acción que nos ocupa, introdujo una
reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador
de presentar indicios suficientes de la vulneración de garantía s
fundamentales que alega. Esta técnica, reducción probatoria, no
implica inversión del onus probandi, puesto que no significa que sea
suficiente la mera alegación de una lesión a un derecho
fundamental, para que se traslade al empleador la carga
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probatoria, sino que ella consiste en aliviar la posición del
trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite
indicios de la conducta lesiva, esto es, acre dite hechos que generen
la sospecha fundada, razonable, en orden a la existe ncia de la
lesión que alega 
En consecuencia, se hace necesario despejar, como primera
cuestión relevante orientada a la decisión del asunto
controvertido, si la demandante cumplió con este estándar
probatorio exigido. Al efecto diremos aquí que la actora ha
afirmado que producto de su participación en el comité par itario
de higien e y seguridad de la empresa, del que fue su presidenta,
y en cuya calidad realizó reclamos p or c onceptos como
infraestructura en su lugar de trabajo, incomodidad por espacio
físico reducido, escritorio pequeño, no había ventilación, no existía
una, lo mal plomado de la sala de rayos q ue significó recibir una
cantidad de radiación considerablemente alta, que determinó que
el IST le t omara muestras de sangre dos veces, las que resultaron
alteradas, situación que no se ha arreglado a esta fecha, la r elación
con su empleadora se volvió tensa, razones por las que la gerente
general del COMIN, Lorena Sanhueza Zamorano, tuvo la intención
de despedirla al ser considerada conflictiva, sin que encontrara
fundamentos para ello toda vez que siempre tuvo impecable
desempeño y agrega que al parecer, la demandada estaba
empeñada en obtener una renuncia de su parte porque, al igual
que ella, estimaban que a la fecha del despido se encontraba con
fuero por ser presidenta del Comité Paritario de Higiene y
Seguridad y no h abía habido otra elección, lo que según se constató
por una fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, no era efectivo.
Ahora bien, la situación descrita por la trabajador a sería a su
juicio las condiciones en las que la demandada habr ía tomado la
decisión de despedirla y que no lo habría hecho directamente dado
que, como ella, pensa ba que poseía fuero por el hecho de haber
sido elegida para poseerlo dentro del comité paritario del que er a
su presidenta. Sin embargo, del documento incorporado en juicio
consistente en la comunicación de 05 de octubre de 2006 dirigida
por la demandada a la inspecc ión del trabajo y del libro de actas
del referido comité, exhibido en la audiencia de juicio por la
demandada, se desprende que la elección de los miembros del
comité paritario de Comin se produjo en julio de 2006 , con ante-
rioridad al 20 de dicho mes que es su primera reunión y que la
calidad de trabajadora aforada de l a actora la obtuvo el 07 de
septiembre del mismo año. De acuerdo con el artículo 20 del DS N°
54, la designación de los miembros del comité paritario durará dos
años, pudiendo ser reelegidos. Del libro de actas del comité

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