La filiación y sus efectos - Familia - Derecho civil en resúmenes y esquemas. Tomo II - 24ª Edición 2023 - Libros y Revistas - VLEX 971842632

La filiación y sus efectos

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Cargo del AutorAbogado Universidad de Chile
Páginas303-326
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LA FILIACIÓN Y SUS EFECTOS
La filiación y sus efectos: I.- Autoridad paterna: Conjunto de
derechos del padre sobre la persona del hijo, siendo su contenido de
carácter familiar, pero no patrimonial (Fernando Fueyo Lanieri). II.- Los
hijos y sus deberes u obligaciones: -RESPETO -OBEDIENCIA
-CUIDADO -SOCORRO. Artículos 222 y 223. III.- Los padres. Sus
deberes u obligaciones y derechos. DEBERES: 1) Deber de cuidado
personal; 2) Derecho de mantener una relación directa y regular con el
hijo (antes derecho de visita); 3) Deber de crianza y educación. Ver
Art. 234.
CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS.
Evolución histórica. 1.- Desde el Código Civil de 1855 y hasta la Ley
18.802 (año 1989), la edad y el sexo de los hijos menores de edad
constituyeron factores que determinaban legalmente a quien
correspondía su cuidado personal: las niñas sin distinción de edad
quedaban al cuidado de la madre, al igual que los niños menores de 5
años. Al padre le correspondía el cuidado de los hijos varones mayores
de 5 años.
2.- Las leyes 5.680 y 10.271 mantuvieron dicha regla, aumentando eso
sí el límite de edad de los niños varones, primero a 10 años y luego a
14 años.
3.- La Ley 18.802 eliminó la distinción referida y estableció como regla
general que, si los padres viven separados, el cuidado de todos los
hijos menores de edad corresponde a la madre.
4.- La Ley 19.585, mantuvo dicho criterio e innovó al permitir,
además, que la madre y el padre pudieran pactar libre y voluntaria-
mente, que uno o más de los hijos queden al cuidado del padre.
La distinción de edad y sexo de los hijos como elementos para atribuir
su cuidado personal, fue considerado arbitrario por el legislador, por lo
que procedió a su eliminación mediante la Ley 18.802. Así consta de la
historia fidedigna de su establecimiento.
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5.- Finalmente, la Ley 20.680 modificó el Código Civil, considerándose
ahora el cuidado personal compartido o de corresponsabilidad.
Cuidado personal compartido. Concepto. Régimen de vida que
procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven
separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante
un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y
continuidad. Ver art. 225 inciso 2 C.C.
Origen de este cuidado. Vínculo filiativo del hijo en común, con el
padre y madre, siendo estos últimos, en síntesis, los Sujetos activos
(Primer Orden), los cuales fijarán el cuidado personal de consuno, al
momento de la separación o término de la relación jurídica o de hecho.
Otros sujetos activos. Otra persona o personas competentes
(Segundo Orden). Ver art. 266 C.C, pudiéndose confiar a ésta (s) el
cuidado personal en caso de inhabilidad física o moral de padres.
Institución o Establecimiento del Estado (Tercer Orden), en casos que
ambos padres estén inhabilitados y no hubiere persona o personas
calificadas.
PRINCIPIOS BÁSICOS DEL CUIDADO PERSONAL.
- PRINCIPIO DE LA CORRESPONSABILIDAD. AMBOS PADRES DEBEN PRESTAR
EL CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS, EN IDÉNTICAS CONDICIONES.
- PRINCIPIO DE OBLIGACIONES Y DERECHOS COMPARTIDOS. Ambos padres
deberán participar en forma igualitaria activa, equitativa y permanente
en la crianza y educación de los hijos comunes.
- PRINCIPIO DEL CONSENSO. Ambos padres tendrán una activa participa-
ción en búsqueda de algún acuerdo en el cuidado personal de los hijos,
recurriéndose a los tribunales si no se logra este acuerdo.
- PRINCIPIO DE NO EXCLUSIÓN. No se excluye del ejercicio de este
derecho a los ascendientes, abuelos, considerándose, la existencia de
familias extendidas y ensambladas. Ver art.229 2, Código Civil.
- PRINCIPIO DE LA OBJETIVIDAD. SE CONSIDERAN PARÁMETROS MÁS O
MENOS OBJETIVOS QUE EL JUEZ CONSIDERARÁ, PARA LOS EFECTOS DE
OTORGAR EL CUIDADO A UNO U OTRO PADRE, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL
ART.225 2 DEL CÓDIGO CIVIL.

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