Capítulo VIII: La protección como sustituto del contencioso administrativo - Expansión de los derechos fundamentales por la Corte Suprema - Libros y Revistas - VLEX 939700974

Capítulo VIII: La protección como sustituto del contencioso administrativo

Páginas295-322
Editorial El Jurista
295
Expansión dE los dErEchos
FundamEntalEs por la cortE suprEma
CAPÍTULO VIII
LA PROTECCIÓN COMO SUSTITUTO
DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Como hemos venido señalando en este trabajo, es un he-
cho indiscutido que el recurso de protección ha permitido una
protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos,
a tal punto que ha perfeccionado el funcionamiento de nues-
tra institucionalidad y ha permitido robustecer nuestro Es-
tado de Derecho, dándole una plena vigencia al principio de
primacía constitucionalidad.
§ 57. SURGIMIENTO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN
COMO SUSTITUTO DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Pese a la enorme inuencia que ha tenido la jurispruden-
cia sobre el recurso de protección en una amplia variedad
de materias (tan variada como el ámbito de protección de los
derechos constitucionales en nuestra Carta Fundamental)
existe una donde tal relevancia se ha presentado con especial
intensidad, como es el contencioso-administrativo. Esta cir-
cunstancia puede ser explicada, en nuestro concepto, a partir
de dos elementos.
En primer término, por una particularidad propia de nues-
tro sistema jurídico. En la historia constitucional chilena,
Editorial El Jurista
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Francisco José Pinochet cantwell
a partir de la Constitución de 1925, se estableció como un
mandato constitucional dirigido al legislador la creación de
una jurisdicción administrativa especializada, que tuviera por
precisa competencia el conocimiento de las controversias de
relevancia jurídica que se planteen con ocasión del ejercicio
de las potestades reconocidas a la Administración para el de-
sarrollo del bien común. Precisamente, según lo establecido
en el artículo 87 de la Carta de 1925 “Habrá Tribunales Ad-
ministrativos, formados con miembros permanentes, para re-
solver las reclamaciones que se interpongan contra los actos
o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o ad-
ministrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros
Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y
atribuciones son materia de ley”.
En este sentido, el profesor Pantoja, reriéndose al régimen
de justicia administrativa vigente al tiempo de la entrada en
vigencia de la Constitución de 1925 y sus fundamentos, nos re-
cuerda que “la dictación de la Ley de Organización y Atribucio-
nes del Poder Judicial prohibió en 1875 a los órganos del fuero
común intervenir en asuntos propios del Poder Ejecutivo, y con
esa prohibición superaría la imagen Huneeusiana, restable-
ciendo la convicción generalizada, por lo demás, que animaba
a la sociedad chilena del 1800, en orden a que la competencia
judicial se hallaba circunscrita al ámbito de los conictos priva-
dos, incluyendo en ellos a los suscitados por el Estado cuando
actuaba en la misma forma que los particulares, criterio que
partía del mismo artículo 547, inciso , del Código Civil”.362
Es por esta razón que no se cuestionó ni se puso en duda
la armación que hiciera el profesor Fernando Alessandri Ro-
dríguez en 1925, en el seno de la Subcomisión de Reforma
362 PANTOJA BAUZÁ, Rolando “La Inexplicable Ausencia de una Justicia Admin-
istrativa en el Estado de Chile”, Revista de Derecho. Consejo de Defensa del
Estado. N° 13. agosto 2005. p. 42.

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