Capítulo II: La jurisprudencia como fuente de un nuevo concepto de propiedad - Expansión de los derechos fundamentales por la Corte Suprema - Libros y Revistas - VLEX 939700955

Capítulo II: La jurisprudencia como fuente de un nuevo concepto de propiedad

Páginas105-176
Editorial El Jurista
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Expansión dE los dErEchos
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CAPÍTULO II
LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DE
UN NUEVO CONCEPTO DE PROPIEDAD
§ 15. INTRODUCCIÓN
En este Capítulo, y en los siguientes, se tratará de deter-
minar el alcance y los límites de este nuevo concepto consti-
tucional de propiedad, desarrollado por nuestra Excma. Corte
Suprema, principalmente en sede de jurisprudencia de protec-
ción, en forma paralela al concepto de dominio reconocido en
el Código Civil. Este concepto de propiedad ha sido creado con
el objeto de conferir protección a ciertos intereses de contenido
económico, imposibles de amparar por la vía de las acciones
tradicionales de propiedad o por la vía de acciones constitu-
cionales especiales como el recurso de protección, y cuya pro-
tección urgente hace impracticable el desarrollo de un proceso
contencioso, sea civil o administrativo de lato conocimiento.
Esta creación jurisprudencial de un nuevo derecho de pro-
piedad sobre la titularidad de ciertas expectativas legítimas,
constituye uno de los fenómenos jurídicos más importantes
de las últimas décadas. Se le denominó por la doctrina nacio-
nal como “propietarización de los derechos”.
El fundamento para esta teoría se encuentra en el propio
Código Civil, cuyo artículo 565 señala que “los bienes consis-
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Francisco José Pinochet cantwell
ten en cosas corporales e incorporales”, y agrega en su inciso
2º que las “corporales son las que tienen un ser real y pueden
ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro”, se-
ñalando en su inciso 3º que las cosas incorporales son “las
que consisten en meros derechos, como los créditos, y las
servidumbres activas”, lo que complementa en el artículo 576
señalando que “las cosas incorporales son derechos reales o
personales”.
Pero, además, el artículo 583 del Código Civil dice que “so-
bre las cosas incorporales hay también una especie de pro-
piedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho
de usufructo”. Esta norma distingue el Código Civil de Chile
de los códigos anes en otros países. Se comprende entonces
que por la vía de la propiedad resulta posible abarcar todos
los derechos, y queda consagrada la propiedad sobre los dere-
chos, esto es, la “propietarización de los derechos”.
Fundamenta también lo anterior, el artículo 582 del Código
Civil, según el cual el dominio (que se llama también propie-
dad) es también un derecho; de donde resulta posible armar
que en nuestro Código hay “derechos sobre derechos”, gura
que algunos consideran “un tanto extraña, incluso para sus
orígenes, pues recuérdese que para los romanos el dominio
no era un derecho real, era la cosa misma”.123
§ 16. LA INCORPORACIÓN DEL NUEVO CONCEPTO DE
PROPIEDAD POR LA JURISPRUDENCIA EN EL RECURSO
DE PROTECCIÓN
Ahora bien, no obstante todo lo señalado, resulta eviden-
te que esta noción amplia de cosa incorporal, sostenida por
123 VERGARA BLANCO, Alejandro, Los Derechos Reales Administrativos: un tipo
de derecho público subjetivo necesitado de reconocimiento en Chile, XX Jorna-
das Chilenas de Derecho Público, Edeval, 1990, pp. 459-497.
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nuestra legislación hace más de 150 años, ha tenido una re-
levancia sustancial en lo que se reere a la evolución e inter-
pretación constitucional desarrollada en el medio nacional,
siendo expresivo de este hecho la forma cómo la doctrina y
la jurisprudencia han entendido el Art. 19 N° 24 de la Cons-
titución Política, que garantiza la propiedad sobre toda clase
de bienes, corporales e incorporales. Así, no debe de extrañar
que un importante sector de la jurisprudencia haya interpre-
tado que frente a la afectación de ciertos derechos reconoci-
dos constitucionalmente, pero que no cuentan con la garantía
del recurso de protección, como ocurre con el derecho a la sa-
lud, a la educación, a la seguridad social, etc. resulta posible
que quien se vea lesionado en sus derechos pueda accionar
en sede de protección, desde el momento que estaría siendo
afectado en la “propiedad” que tiene sobre una cosa incorpo-
ral, como sería un derecho constitucional. De aquí se origina
el nombre “propietarización de los derechos” que se le da a
esta doctrina jurisprudencial.
Así, con el correr del tiempo, las Cortes de Apelaciones co-
menzaron a otorgar protección a derechos que no estaban ni
están comprendidos dentro de aquellos contemplados taxati-
Sin embargo, la evolución de la protección jurisprudencial
no se limitó a los casos antes señalados, la cual ocasiona dis-
cusiones en el ámbito académico chileno, por presentar un
grado de ruptura con el sistema de Derecho privado.
De este modo, nos gustaría avanzar un poco más en
la problemática, y preguntarnos si existe, como dijimos
al comienzo de este Capítulo, un concepto constitucio-
nal de propiedad distinto del tradicional concepto de pro-
piedad civil, recogido por nuestro Código –éste último que
cuenta con una milenaria tradición, que permita sostener la
protección de ciertos intereses de innegable contenido patri-

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