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Capítulo segundo: Evolución histórica del Derecho Internacional

Páginas45-78
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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Editorial El Jurista
CAPÍTULO SEGUNDO
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO
INTERNACIONAL
Sección I
EL DERECHO INTERNACIONAL DESDE SUS
ORÍGENES HASTA LA PAZ DE WESTFALIA
19. Origen histórico del derecho internacional
El derecho internacional surge en el siglo XVI, al transfor-
marse el orden político existente en Europa. Con anterioridad,
propiamente, no puede armarse la existencia de un derecho
internacional ni en los tiempos de los griegos de la antigüedad,
donde las ligas anctiónicas –consideradas como un esbozo de
relaciones internacionales– no tuvieron ninguna gravitación sig-
nicativa en el posterior desarrollo de las normas jurídicas de la
comunidad internacional; ni en la época del Imperio Romano, en
la que el mundo conocido estaba sujeto a una sola autoridad y
en el que el derecho aplicable a los que no eran ciudadanos ro-
manos –el jus gentium– era un derecho interno de Roma; ni en la
Edad Media, en la que el poder político, bajo el régimen feudal,
se encontraba disperso entre los distintos príncipes y señores,
los cuales, a su vez, en mayor o menor grado, se encontraban
subordinados a la autoridad del Papa, investido de una sobera-
nía preeminente sobre todos ellos, y del emperador germánico, al
que se consideraba heredero del Imperio Romano.36
36 Con mucha mayor razón puede armarse que no existe vinculación histó-
rica entre las “relaciones internacionales” practicadas por otros pueblos de la
antigüedad, como los asirios, chinos, egipcios, hindúes, persas, etc., con lo que
se entiende, a partir del siglo XVI, qué es el derecho internacional. En ese senti-
do no podemos compartir la tesis del ilustre internacionalista argentino Isidoro
Ruiz Moreno de que el derecho internacional ha existido desde épocas remotas.
EDMUNDO VARGAS CARREÑO
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Editorial El Jurista
Tal vez, el único antecedente signicativo del derecho inter-
nacional, anterior al siglo XVI, se encuentre en las ciudades italia-
nas, las que mantuvieron relaciones políticas y comerciales entre
ellas y acostumbraron a enviarse recíprocamente representantes,
originando así las modernas instituciones diplomática y consular.
Pero, en realidad, es con la formación en Europa Occidental de
varios Estados nacionales –particularmente en España, Francia
e Inglaterra– con fronteras relativamente denidas y sujetos a la
autoridad de monarcas que logran imponer obediencia a sus súb-
ditos y armar el carácter de unidad política independiente de sus
reinos, cuando se origina el derecho internacional.
Junto a la formación de esos Estados nacionales y la con-
secuencial necesidad de regular sus relaciones, especialmente en
caso de guerra, otros factores como la expansión de la navegación
y el comercio, iniciada anteriormente por los navegantes portu-
gueses en sus viajes a las llamadas Indias; y sobre todo, el descu-
brimiento, conquista y colonización de América, dan origen a una
serie de problemas y situaciones a los que los teólogos y juristas
intentan dar respuestas que permitan adaptar estas nuevas rea-
lidades a los requerimientos de un orden jurídico superior. De ese
modo se sientan las bases para la formación del derecho interna-
cional.
20. Vitoria y la escuela teológica española
El primero en abordar estos nuevos temas armando por
vez primera la existencia de un jus inter gentes, fue el teólogo
dominico español Francisco de Vitoria (1486-1546), a quien por
esa razón se le conoce como el “Padre del Derecho Internacional”.
Vitoria se desempeñó durante un largo período como profesor
de teología en la Universidad de Salamanca y sus enseñanzas
en dicha universidad, en lo que respecta a asuntos vinculados
al derecho internacional como la conquista del Nuevo Mundo, el
trato a los indios, el derecho de guerra y la idea de una comuni-
dad internacional, fueron recogidas en sus célebres relecciones
De Indis, De Jure Belli y De Potestate civil.37
Junto a Vitoria, otros teólogos españoles del siglo XVI, como
Domingo de Soto (1494-1570), Fernando Vásquez de Menchaca
37 Estas y otras relecciones fueron publicadas póstumamente, en 1557, bajo
el título de Relectiones Theologicae.
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(1512-1569), Luis de Molina (1535-1600) y especialmente el je-
suita Francisco Suárez (1548-1617), cuyo libro II del tratado De
legibus ac Deo legislatore trata sistemática y metódicamente el
concepto de una comunidad internacional formada por Estados
iguales, conforman la llamada escuela teológica española, la que
tuvo una gran importancia en la formación inicial del derecho
internacional. En general, esta escuela, utilizando el derecho na-
tural y la teología, intentó unir las exigencias del nuevo orden po-
lítico que surgía con su afán de establecer sobre bases morales y
jurídicas la conducta de los Estados en sus relaciones externas.
21. Gentili y Grocio
Otro importante autor del siglo XVI es el italiano Alberico
Gentili (1552-1608), quien inicia la secularización del derecho
internacional. Gentili al abrazar la fe protestante tuvo que huir
a Inglaterra, donde enseñó derecho civil en Oxford y se desem-
peñó como abogado de los intereses españoles ante la judicatura
inglesa en litigios de presas. Sus principales obras son De Jure
Belli, Hispanicae Advocationis y De legationibus, obra esta última
en la que trata de las embajadas y de las inmunidades de los
diplomáticos.
Pero, sin lugar a dudas, el más destacado e importante de
todos los tratadistas clásicos de esta época inicial del derecho
internacional es el holandés Hugo Grocio (1583-1645), quien fue
el primero en ofrecer una exposición sistemática sobre el con-
junto de las reglas de esta disciplina. A temprana edad, siendo
abogado de la Compañía de las Indias Orientales Holandesas,
Grocio publica su célebre opúsculo Mare Liberum.38 Sin embar-
go, su principal obra, escrita mientras se encontraba exiliado en
Francia, es De Jure belli ac pacis, publicada por vez primera en
París el año 1625. Al igual que los clásicos españoles del siglo
XVI, Grocio en esa obra fundamenta el derecho internacional en
el derecho natural, si bien con una mayor tendencia al raciona-
lismo y prescindiendo casi por entero de las consideraciones teo-
lógicas. En la concepción de Grocio, los Estados forman parte de
una sociedad mayor unida por la supremacía de la justicia y la
38 Publicado, posiblemente, en 1608 ó 1609. Mucho más tarde, en 1864, se
determinó que el Mare Liberum formaba parte, como capítulo doce, de la obra
de Grocio, hasta aquel entonces inédita, De Jure praedae.

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