Capítulo decimocuarto: La responsabilidad penal internacional del individuo - Derecho Internacional público - Libros y Revistas - VLEX 951662676

Capítulo decimocuarto: La responsabilidad penal internacional del individuo

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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Editorial El Jurista
CAPÍTULO DECIMOCUARTO
LA RESPONSABILIDAD PENAL INTERNACIONAL
DEL INDIVIDUO
Sección I
ASPECTOS GENERALES
325. La subjetividad internacional penal del individuo
En el actual derecho internacional la subjetividad del indi-
viduo se maniesta también a través de los delitos o crímenes
denidos por el derecho internacional que éste comete, lo cual le
genera una responsabilidad penal internacional.
Como lo ha expresado el Tribunal Militar de Nuremberg en
su sentencia de 30 de septiembre de 1946:
Desde hace un tiempo se ha reconocido que el derecho internacio-
nal impone deberes y responsabilidades a los individuos, al igual
que a los Estados… Los crímenes contra el derecho internacional
son cometidos por hombres, no por entidades abstractas, y sólo me-
diante el castigo a los individuos que cometen tales crímenes pue-
den hacerse cumplir las disposiciones del derecho internacional.
La responsabilidad penal internacional del individuo surge,
pues, al cometer éste delitos denidos por el derecho internacio-
nal. Tales delitos pueden realizarse a título personal, sin vincula-
ción alguna del individuo con un Estado, como sucede en delitos
como la piratería o el tráco de esclavos; o pueden ser igualmen-
te crímenes del individuo si éste los comete como representante
de un Estado o contando con su aquiescencia, como sucede en el
genocidio, la tortura o la desaparición forzada de personas.
En este último caso la responsabilidad penal del individuo
que actúa en nombre del Estado debe entenderse sin perjuicio de
cualquiera otra responsabilidad que le incumba al Estado.
EDMUNDO VARGAS CARREÑO
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En cuanto a si existe una responsabilidad propiamente penal
del Estado, es una cuestión debatida, desde hace varios años, en
el derecho internacional por la doctrina,357 aunque la tendencia
preponderante en la actualidad es que la responsabilidad penal
internacional sólo incumbe a los individuos.
El Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg conrió facul-
tad al Tribunal para juzgar la criminalidad de grupos u organi-
zaciones estatales. La sentencia declaró criminales a tres de esas
organizaciones y no criminales a otras tres acusadas. En el caso
del Tribunal de Tokio para el Lejano Oriente, aunque se conrió
la misma facultad que al de Nuremberg, no se formuló acusación
respecto de ninguna organización estatal y, por lo tanto, no hubo
condenas a ese respecto.
En sus más de 50 años en que la Comisión de Derecho In-
ternacional trató el tema de la responsabilidad de los Estados
por hechos internacionalmente ilícitos, este tema fue arduamen-
te debatido y algunos de sus relatores especiales incluyeron en
sus respectivos proyectos de informes un artículo respecto a los
crímenes cometidos por los Estados.358
Sin embargo, tales proposiciones, en denitiva, no prospe-
raron y la Comisión de Derecho Internacional, sobre la base del
proyecto de informe de su último relator especial sobre el tema,
profesor Crawford, recogiendo la opinión mayoritaria de los Es-
tados y de los propios miembros de la Comisión, no incluyó una
disposición que se reriera a crímenes cometidos por Estados
en el proyecto de artículos que adoptara el año 2001 sobre la
responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente
ilícitos.
En el estado actual del derecho internacional la responsabi-
lidad penal por crímenes internacionales, pues, correspondería
sólo a los individuos, sin perjuicio de otro tipo de responsabilida-
des que puedan corresponder a los Estados, como pueden serlo
las civiles, políticas, morales o económicas.
Este criterio de que los únicos responsables penales por crí-
menes y delitos internacionales son los individuos, y no los Es-
357 Véase, por ejemplo, A. Cassesse and M. Spinedi (eds.). International
Crimes of States. Berlín. 1989.
358 Ver, por ejemplo, los infomes presentados por los relatores especiales: Ago
en 1976 (doc. A/CN.4/291); Riphagen en 1983 (doc. A/CN.4/366), y Arangio-
Ruiz en 1995 (A/CN.4/469).
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tados, se encuentra reejado en la actual práctica internacional,
en la que los tratados que se reeren al tema, como el Estatuto
de la Corte Penal Internacional, sólo contemplan la responsabi-
lidad penal internacional del individuo. También, al parecer, no
existe hasta ahora ninguna jurisprudencia de la Corte Interna-
cional de Justicia que haya atribuido una responsabilidad penal
a un Estado. Así en un fallo de 2007, la Corte Internacional de
Justicia no recogió las acusaciones de Bosnia-Herzegovina de
que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) había cometido el crimen
de genocidio en contra de una parte de su población de origen
no serbio, sin perjuicio de reconocer su responsabilidad por no
haber adoptado medidas para prevenir que se ejecutaran críme-
nes de genocidio y la responsabilidad de individuos serbios que
habrían cometido ese crimen, materia de la que es competente el
Tribunal Penal para la ex Yugoslavia.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el primer caso que le correspondió conocer, el que se refería a
una desaparición forzada de una persona ocurrida en Honduras,
adujo:
La protección internacional de los derechos humanos no debe con-
fundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante
la Corte como sujetos de acción penal. El derecho internacional
de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las
personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas
y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados
por los Estados responsables de tales acciones.359
Más adelante, al estudiar la responsabilidad del Estado por
hechos internacionalmente ilícitos, se volverá sobre este asunto.
Por ahora, puede señalarse que en el estado actual del derecho
internacional sólo los individuos tienen responsabilidad penal
internacional.
326. Evolución histórica de la responsabilidad penal inter-
nacional del individuo
El tema de la responsabilidad penal internacional del in-
dividuo surge con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial,
aunque existen algunos antecedentes anteriores a ella, como el
enjuiciamiento, al término de la Primera Guerra Mundial, por un
359 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez. 1988. Serie C. Núm. 4. Par. 134.

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