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Capítulo duodécimo: El individuo en el Derecho Internacional

Páginas435-488
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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Editorial El Jurista
CAPÍTULO DUODÉCIMO
EL INDIVIDUO EN EL DERECHO INTERNACIONAL
Sección I
LA IMPORTANCIA DEL INDIVIDUO EN EL
DERECHO INTERNACIONAL CONTEMPORÁNEO
263. La subjetividad internacional del individuo
En el derecho inter nacional del siglo XXI la subjetividad in-
ternacional de la persona humana resulta incuestionable. No lo
fue durante buena parte del siglo XX, en el cual el carácter pre-
dominantemente interestatal que aquél revestía inclinaba a la
doctrina a considerar la subjetividad internacional del individuo
dudosa o, en todo caso, excepcional, secundaria o restringida.259
259 Además de los dualistas Triepel y Anzilotti (ver Capítulo V, Sección II),
para quienes sólo el Estado puede ser sujeto de derecho internacional, Kel-
sen si bien admite que “las normas del derecho internacional se aplican a los
hombres”, a la vez señala que “los individuos son sujetos de derecho inter -
nacional de una manera especíca, diferente de la manera ordinaria en que
los individuos son sujetos de derecho nacional” y que esa calidad de sujeto
de derecho internacional el individuo la posee “excepcionalmente”. H. Kelsen,
Principios de Derecho Internacional Público. Ob. cit. Págs. 84, 85 y 107. Por
su parte, Diez de Velasco calica a la subjetividad internacional del individuo
como “discutida” y aunque reconoce progreso en esta materia, al haberse
abierto nuevos cauces, concluye que “el individuo no puede decirse que sea
sujeto de Derecho Internacional General”. M. Diez de Velasco, Instituciones
de Derecho Internacional Público. Madrid. 1991. Pág. 308. Para Fitzmaurice,
los individuos son sólo sujetos “secundarios” del derecho internacional. G.
Fitzmaurice, “The general principles of international law considered from the
stand point of the Rule of Law”, en R.C.A.D.I. Vol. 92. 1957. A su vez, Nkambo
Mugeruva, autor del capítulo sobre los sujetos del derecho inter nacional en
la obra editada por Sorensen, debate el carácter de sujeto de derecho inter-
nacional del individuo, argumentando que “en la presente etapa del derecho
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Tales concepciones, que negaban o restringían la calidad de
sujeto de derecho internacional del individuo, obedecían princi-
palmente a la inexistencia de órganos jurisdiccionales que per-
mitieran el acceso directo de las personas a éstos. Los únicos
ejemplos que existieron en la primera parte del siglo XX fueron
el Tribunal Internacional de Presas, adoptado en la Conferencia
de la Paz de La Haya de 1907, el cual nunca entró en funciones,
y el Tribunal de Justicia Centroamericano, creado también en
1907 entre las cinco Repúblicas de Centroamérica, que si bien
logró constituirse y admitir cinco reclamaciones presentadas por
individuos, tuvo una corta vigencia.
La situación ha cambiado con el derecho internacional con-
temporáneo. Hoy día los individuos pueden ejercer derechos es-
tablecidos por el derecho internacional y acceder a instancias in-
ternacionales para el ejercicio y amparo de tales derechos; igual-
mente las personas pueden ser responsables de crímenes deni-
dos por el derecho internacional y castigados por tribunales que
aplican ese derecho, todo lo cual no es sino una constatación de
atributos propios de la subjetividad internacional.
La irrupción de la subjetividad internacional del indivi-
duo obedece, desde luego, a la importancia y desarrollo que
ha adquirido en los últimos años el derecho internacional de
los derechos humanos. En efecto, instrumentos como el Pacto
tocolo Facultativo de ese mismo año, y la Convención Ameri-
cana sobre Derechos Humanos de 1969 permiten al individuo
ejercer un derecho de petición y presentar denuncias ante ór-
ganos cuasijurisdiccionales, como son el Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas (art. 2 del Protocolo Facultativo
del referido Pacto Internacional) y la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (art. 44 de la Convención Americana de
Derechos Humanos).
Si bien las personas carecerían de acceso ante la Corte Inter-
americana de Derechos Humanos (el art. 61 de la Convención
Americana preceptúa que sólo los Estados Partes y la Comisión
internacional, los individuos carecen de capacidad procesal para sostener re-
clamaciones ante tribunales internacionales, y tales reclamaciones pueden
substanciarse sólo a instancias del Estado del cual el individuo es nacional”.
M. Sorensen, Manual de Derecho Internacional Público (trad.). México. 1973.
Págs. 275-276.
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Interamericana de Derechos Humanos tienen derecho a someter
un caso a la decisión de la Corte), los reglamentos tanto de la
Comisión como de la Corte de Derechos Humanos gradualmente
han ido permitiendo al individuo, bajo ciertos requisitos, ejercer
un cierto jus standi ante la Corte. En el sistema europeo, los in-
dividuos después de la entrada en vigor en 1998 del Protocolo 11
Fundamentales de 1950, gozan en la actualidad de un acceso
directo ante esa Corte.
Si bien la actual subjetividad internacional del individuo de-
riva principalmente del papel que los tratados le coneren a la
persona para que ésta pueda hacer valer los derechos incorpora-
dos a ese tratado y al establecimiento por tales instrumentos de
órganos jurisdiccionales y cuasijurisdiccionales que garanticen
esos derechos, existen también algunos otros precedentes –po-
cos, es cierto– y de importancia más restringida en que el actual
derecho internacional ha conferido determinados derechos a los
individuos que pueden ser considerados expresivos de una sub-
jetividad internacional.
Así, los inversionistas extranjeros pueden bajo determina-
dos requisitos acceder a instituciones como el CIADI, destinadas
a proteger las inversiones extranjeras.260 También el artículo 187
de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
de 1982 admite que las personas naturales o jurídicas puedan
acceder a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del
Tribunal Internacional del Derecho del Mar en lo que respecta a
controversias sobre interpretación o aplicación de contratos per-
tinentes relativos a esa zona o a los actos u omisiones relaciona-
dos con las actividades llevadas a cabo en la zona internacional
de los fondos marinos.
Asimismo, siempre en relación con la subjetividad interna-
cional del individuo, cabe recordar la existencia de tribunales in-
ternacionales administrativos en las más importantes organiza-
ciones internacionales, que permiten a los funcionarios de ellas
poder presentar directamente ante esos tribunales internaciona-
les reclamaciones respecto de sus derechos.
Junto al reconocimiento de derechos de la persona humana
y de la posibilidad de hacerlos valer ante instancias internacio-
260 Ver Capítulo VIII. Sección IV. Nº 175.

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