Capítulo decimotercero: La protección internacional de los Derechos Humanos - Derecho Internacional público - Libros y Revistas - VLEX 951662674

Capítulo decimotercero: La protección internacional de los Derechos Humanos

Páginas489-568
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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Editorial El Jurista
CAPÍTULO DECIMOTERCERO
LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Sección I
ASPECTOS GENERALES
291. ¿Qué son los derechos humanos?
Parecería existir un consenso en cuanto a que ciertos atribu-
tos son inherentes a todo ser humano y que, precisamente por
ello, deben ser reconocidos como tales en instrumentos jurídicos
internos e internacionales, a n de asegurar su respeto y garan-
tizar su ejercicio.
Sin embargo, tal consenso no se maniesta cuando se
trata de encontrar su fundamento. Para los jus naturalistas,
como Jacques Maritain, el establecimiento de “la existencia
de derechos naturales inherentes a todo ser humano, anterio-
res y superiores a las legislaciones escritas y a los acuerdos
entre los gobiernos, … no le incumbe a la comunidad civil
otorgar, sino reconocer y sancionar como universalmente vale-
deros…”.309 En cambio, para otras corrientes de pensamiento,
los derechos humanos se establecen en un determinado con-
texto histórico de acuerdo a las realidades políticas, econó-
micas o sociales imperantes en la época en que ellos quedan
consagrados.
La discrepancia existente entre esas dos posiciones no tiene,
sin embargo, mayor importancia en la práctica. Si un derecho
humano en una época determinada es incorporado a la Consti-
309 J. Maritain. Los derechos del hombre y la ley natural. (Trad.), Buenos
Aires. 1943. Pág. 114.
EDMUNDO VARGAS CARREÑO
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Editorial El Jurista
tución Política de un Estado o a un instrumento internacional,
es precisamente porque en uno y otro caso existe un consenso
de que ese derecho humano corresponde a un atributo o prerro-
gativa que toda persona debe gozar y que, por lo mismo, debe ser
reconocido e incorporado a la Constitución o a un instrumento
internacional a n de garantizar su respeto. Cabe al respecto
recordar que en la redacción de la Declaración Universal de De-
rechos Humanos, en la cual no se produjeron mayores discre-
pancias en cuanto a su contenido, participaron personas que
provenían de diferentes culturas e ideologías. También es sig-
nicativo que el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de 1966 señale que “Estos derechos derivan
(se desprenden del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales) de la dignidad inherente a la persona hu-
de 1969, también en su preámbulo, exprese que “los derechos
esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
un Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la
persona humana…”.
Tales atributos para que sean efectivos y exigibles, desde el
punto de vista del derecho internacional, deben ser reconocidos
en un instrumento vinculante. Por lo general, ese instrumento
será un tratado que al ser adoptado por el correspondiente Esta-
do pasa a formar parte de su ordenamiento jurídico interno; pero
también puede constar en una resolución de una organización
internacional, la que pasa a ser obligatoria al convertirse en una
norma de derecho internacional consuetudinario, como aconte-
ce con la mayoría de las normas contenidas en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y con algunas otras reso-
luciones sobre derechos humanos adoptadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
Sobre la base de esas consideraciones y desde una perspec-
tiva del derecho internacional, los derechos humanos pueden ser
denidos como atributos inherentes a toda persona humana que
al ser reconocidos e incorporados a un instrumento internacio-
nal vinculante, establecen para los correspondientes Estados la
obligación de respetarlos y garantizar su ejercicio y permiten a
las personas destinatarias de esos derechos invocarlos frente al
Estado en que se hallen.
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292. ¿Por qué una protección internacional a los derechos
humanos?
La razón que, en denitiva, explica la existencia de órganos
internacionales de protección de los derechos humanos –ha se-
ñalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos– obe-
dece a la “necesidad de encontrar una instancia a la que pueda
recurrirse cuando los derechos humanos han sido violados por
agentes u órganos estatales”.310
Junto a esa consideración, debe agregarse que la protección
internacional de los derechos humanos obedece también a la
necesidad de lograr que tales derechos puedan ser garantiza-
dos mediante instrumentos de la mayor jerarquía posible que
hagan más difícil tanto su transgresión como su derogación. Si
los derechos humanos hubiesen sido garantizados tan sólo por
las legislaciones internas, éstos habrían sido susceptibles de ser
derogados o modicados por otras disposiciones internas, como
tantas veces ocurrió en el pasado en diversos países.
Hasta la Segunda Guerra Mundial, el derecho internacional,
salvo respecto de situaciones muy especícas, como el combate a
la esclavitud o su preocupación por otorgar a los extranjeros un
estándar mínimo de justicia en el Estado en el que se encontra-
ban, o de promover, desde la fundación de la OIT en 1919, los de-
rechos sociales, no se preocupó de la protección de los derechos
humanos. Éstos, en general, eran considerados un asunto de la
jurisdicción interna del Estado en que se encontraban.
Las dolorosas experiencias sufridas antes y durante la Se-
gunda Guerra Mundial, en las que se atentó contra fundamenta-
les derechos de la persona humana por el solo hecho de pertene-
cer a una raza o profesar una ideología, motivó a la comunidad
internacional al término de la guerra “a rearmar la fe en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor
de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres
y mujeres,” como se señaló en el preámbulo de la Carta de las
Naciones Unidas.
Históricamente, la primera vez en que los derechos humanos
quedaron individualizados e incorporados en un texto interna-
310 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la
situación de los derechos humanos en Argentina. Docto. OEA/SER.L/V./II.49
de 11 de abril de 1980. Pág. 29.

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