Capítulo quinto: Relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno - Derecho Internacional público - Libros y Revistas - VLEX 951662655

Capítulo quinto: Relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno

Páginas179-212
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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Editorial El Jurista
CAPÍTULO QUINTO
RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y
EL DERECHO INTERNO
Sección I
ASPECTOS GENERALES
119. Problemas que plantean las relaciones entre el dere-
cho internacional y el derecho interno
A nes del siglo XIX y en las primeras décadas del siglo XX
el debate en torno al problema de las relaciones entre el derecho
internacional y el derecho interno constituyó uno de los prin-
cipales asuntos de la teoría general del derecho internacional,
originando una ardua polémica doctrinaria entre aquellos que
sostenían la total independencia y separación entre ambos orde-
namientos jurídicos –los llamados dualistas– y quienes, como los
llamados monistas, armaban la unidad entre el derecho inter -
nacional y el derecho interno, a los que consideraban como sólo
dos ramas de un mismo sistema jurídico.
En la actualidad, sin embargo, los abundantes precedentes
judiciales y soluciones legislativas que los diversos Estados han
dado a este problema ha signicado que este asunto ya no pue-
da ser encarado desde una perspectiva exclusivamente doctri-
naria y que en su tratamiento deba recurrirse preferentemente
a las prácticas y normas existentes, tanto internacionales como
internas.
Por otra parte, si bien dualistas y monistas pretendieron con
sus doctrinas dar una respuesta global a todo el problema de la
relación entre los dos ordenamientos jurídicos, resulta evidente
que la complejidad que ha adquirido este asunto ha hecho que
esas doctrinas por sí mismas no sean idóneas para lograr una
EDMUNDO VARGAS CARREÑO
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Editorial El Jurista
explicación de todas las materias y asuntos que ofrecen las rela-
ciones entre el derecho internacional y el derecho interno.
En realidad, este tema presenta diversos aspectos que por
razones metodológicas y de claridad conviene separarlos. El
primero de ellos radica en precisar cuál es el campo que le co-
rresponde a cada uno de esos dos ordenamientos jurídicos o, en
otras palabras, cómo se puede determinar cuándo un asunto se
encuentra reservado a la jurisdicción interna o doméstica de los
Estados y cuándo, consecuencialmente, no le cabe al derecho
internacional adoptar un pronunciamiento.
Un segundo problema consiste en estudiar si es posible la
incorporación del derecho internacional, como tal, al orden jurí-
dico interno de un Estado. Es especícamente en relación a este
problema donde las doctrinas dualistas y monistas pueden ser
más apropiadamente utilizadas. Mientras la primera niega esa
posibilidad si no se produce una previa transformación del dere-
cho internacional en derecho interno, el monismo, al proclamar
la unidad entre ambos ordenamientos jurídicos, acepta que den-
tro de un Estado pueda producirse una recepción automática del
derecho internacional.
Por último, como tercer problema, vinculado al anterior
pero de diversa entidad, está el determinar cuál de los ordena-
mientos jurídicos prima en caso de conicto entre los dos. Tal
problema, a su vez, debe ser resuelto según si el conicto se
produce en el ámbito internacional o dentro de la esfera interna
de un Estado.
A continuación se estudiarán separadamente en este capí-
tulo cada uno de estos tres asuntos, dejando para una sección
nal el análisis de las relaciones entre el derecho internacional y
el derecho interno dentro del sistema jurídico chileno.
120. Los asuntos reservados a la jurisdicción doméstica de
los Estados
En todo sistema de derecho interno, cualquiera que sea su
grado de socialización, los particulares poseen una esfera de ac-
ción en la que no puede intervenir el Estado. Del mismo modo,
en el derecho internacional hay asuntos en los que un Esta-
do puede actuar de acuerdo a su propia voluntad porque aquél,
sea convencional o consuetudinario, no ha establecido reglas o
normas de ninguna especie: son los asuntos reservados a la ju-
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risdicción interna o doméstica de los Estados, los que se rigen
únicamente por el correspondiente derecho interno.
De conformidad con el artículo 2.7 de la Carta de las Na-
ciones Unidas, ninguna disposición de la Carta podrá autorizar
a las Naciones Unidas para intervenir en “los asuntos que son
esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados”. Esta
disposición, al igual que aquella que se contenía en el párrafo
8 del artículo 15 del Pacto de la Sociedad de las Naciones y en
la que se señalaba que el Consejo de la Sociedad no podía reco-
mendar a las partes de una controversia ninguna solución cuan-
do el desacuerdo versare sobre alguna cuestión “que el derecho
internacional deja a la competencia exclusiva” de las partes, ha
planteado algunos problemas derivados principalmente de las
dicultades existentes para precisar cuándo un asunto debe ser
considerado como perteneciente a la jurisdicción interna de los
Estados.
Ha sido especialmente en la práctica de los órganos de Nacio-
nes Unidas donde con más frecuencia se han presentado dicul-
tades en relación a la determinación de lo que debe entenderse
por un asunto reservado a la jurisdicción interna de los Estados.
Tales dicultades se han originado por la resistencia que han
opuesto algunos Estados para cumplir ciertas obligaciones in-
ternacionales aduciendo para ello la excepción de la jurisdicción
interna que consagra la Carta. Los asuntos respecto de los cua-
les más se llegó en el pasado a plantear esta situación han sido
los que se han referido a los derechos humanos y las libertades
fundamentales, a la erradicación del colonialismo y a la autode-
terminación de los pueblos. Hoy día existe un amplio consenso
que tales asuntos han dejado de pertenecer exclusivamente a
la jurisdicción interna de los Estados, desde que se encuentran
regulados por el derecho internacional.
El asunto, pues, consiste en dar respuesta a la siguiente
interrogante, ¿cuál es el ámbito de la jurisdicción exclusiva de
los Estados en el que la comunidad internacional organizada no
puede intervenir y en el que no le es dable al derecho internacio-
nal adoptar un pronunciamiento?
Para responder de manera adecuada a esta interrogante, es
necesario hacer una distinción fundamental, consistente prime-
ramente en averiguar si un asunto en un determinado momento
se encuentra regido o no por el derecho internacional; y, en se-

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