Violencia familiar e incapacidades para suceder (a propósito de la reforma del derecho familiar cubano. Especial referencia al artículo 469 del código civil) - Las recientes reformas al código civil cubano (a propósito de la Ley nº 156/2022, de 22 de julio, código de las familias) - Libros y Revistas - VLEX 976426991

Violencia familiar e incapacidades para suceder (a propósito de la reforma del derecho familiar cubano. Especial referencia al artículo 469 del código civil)

AutorLeonardo B. Pérez Gallardo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil y notarial Facultad de Derecho Universidad de La Habana
Páginas177-212
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VIOLENCIAFAMILIAR E INCAPACIDADES PARA SUCEDER (APROPÓSITO DE LA REFORMA DEL DERECHO...
VIOLENCIA FAMILIAR E INCAPACIDADES PARA
SUCEDER (A PROPÓSITO DE LA REFORMA DEL
DERECHO FAMILIAR CUBANO.
ESPECIAL REFERENCIA AL ARTÍCULO 469 DEL
CÓDIGO CIVIL)
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
Profesor Titular de Derecho civil y notarial
Facultad de Derecho
Universidad de La Habana
Sumario:
1. La violencia familiar: de la constitucionaliza ción a la codificación de su
condena. 2. La violencia familiar en la reciente jurisprudencia civil y familiar
del Tribunal Supremo cubano. 3. Las concretas manifestaciones de la violencia
familiar y su repercusión en sede sucesoria. La reforma al artículo 469 del
Código civil. 3.1. La violencia fam iliar en su dimensión de violencia física y
violencia sexual. 3.2. El abandono físico o emocional del causante de la suce-
sión, persona adulta mayor o en situación de discapacidad. 3.3. Otros supues-
tos de manifestaciones de violencia familiar. Especial referencia a la violencia
de género. 3.3.1. La privación de la responsabilidad parental cuando se susten-
te en hechos de esta naturaleza. 3.3.2. La negativa injustificada a la comunica-
ción de los abuelos con lo s nietos: ¿acaso también un supuesto de violencia
familiar? 4. Conclusiones.
1. La violencia familiar: de la constitucionalización a la codificación de su con-
dena
La violencia intrafamiliar, o llamada también violencia familiar, se ha con-
vertido en un flagelo que azota hoy a la sociedad. No se pretende en la ocasión
estudiar las razones que llevan al aumento de casos de violencia familiar en la
contemporaneidad, de la que la sociedad cubana no escapa, aunque el país no sea de
los que números más alarmantes exhiba. La violencia en el entorno familia r ha
existido siempre, en toda época y en todas circunstancias. En Cuba «(l)os avances y
los cambios en la legislación duran te el período revolucionario, el reconocimiento
de la igualdad entre hombres y mujeres, la no-discriminación por raza o sexo, no
han s ido suficientes para romper una relación de dominación, poder en el interior
de los hogares y dominio que ha existido durante toda l a histor ia, variando sus
manifestaciones según contexto social, l o que demuestra que es algo tan complejo
que ni las estrategias de igualdad y desarroll o social de la revolución socialista han
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podido eliminar».1 En las últimas décad as, a nivel internacion al –y n o s olo en
Cuba–, la sistematicidad con la que se reportan casos de esta naturaleza, sobre todo
los más graves, que conducen a la muerte o a lesiones graves de las person as, ha
hecho sonar la alarma y preocupado seriamente a los Estados, de modo que ocupa
la agenda de decisores políticos a la hora de trazar las líneas de las políticas sociales.
Y el Derecho no ha quedado atrás. La academia ha llamado la atención sobre la
necesidad de visibilizar el fenómeno y de establecer políticas correctoras de tales
comportamientos y herramientas legales que contrarresten y disuadan tales con-
ductas, dado que como aduce GONZÁLEZ FERRER, «(e)s un tema que se afron ta cada vez
más por los juristas, pues resulta totalmente perturbador que el trato abusivo o
deshonesto, el daño o la falta de consideración y de respeto queden impunes en un
ambiente que se supone de confi anza, apoyo y so lidaridad».2 La coercibilidad y
coactividad de las normas legales suele ser un inst rumento sa ncionatorio, desde
todos los ámbitos del Derecho, frente a comportamientos que en nada condicen con
el respeto a la dignidad humana. Pero el Derecho también es educativo, motivo por
el cual el efecto sancionatorio tiene valor ejemplarizante para terceros y a la vez
supone la aplicación justa de las instituciones jurídicas.
La violencia fami liar comenzó a visibilizar se e n e l De recho a partir de la
década de los años 70 del pasado siglo; para ello fue necesario que la familia dejara
de ser un reducto estrictamente privado para pasar también a ser reconocida en los
ámbitos públicos. La violencia , por lo tanto, comenzó a percibirse como una plaga
social que requiere la atención del Estado, de modo que con ello empezó a superar-
se las ideas arraigadas acerca de la privacidad de los hechos violentos dentro del
entorno famili ar, tolerados y ocultados por décadas para mantener la buena honra
y estima de la familia .
Sin hesitació n alguna, la Constitución de 2019 ha sido la pr incipal impulsora
desde el Derecho para el reconocimiento de la violencia familiar en el Código de las
familias. El texto constitucional condena la violencia familiar, resultando el artículo
85 el principal soporte de esta condena al expresar que esta, cualquiera que sea la
manera en la que se manifiesta, es «destructiva de las personas implicadas, de las familias
y de la sociedad, y es sancionada por la ley». O sea, hay un mandato constitucional al
legislador ordinario encaminado a la condena de este flagelo familiar y social. Pero
no solo se conforma el constituyente con este enunciado de alcance general, incluido
en el capítulo destinado a las familias dentro del título regulador de los deberes, los
derechos y las garantías. Hay también menciones concretas dirigidas a grupos tra-
dicionalmente vulnerables a la violencia familiar, ya sea la violencia respecto de los
niños, las niñas y los adolescentes, en relación con la cual manda a precaver a las
madres y a los padres en ejercicio de la patria potestad o aquellos otros parientes
consanguíneos o afines a los que se les ha atribuido la guarda y cuidado, exigiéndoles
tomar cautela y protección de los infantes y adolescentes frente a cualquier manifes-
tación de violencia (artículo 84 , tercer párrafo), luego reiterado en el artículo 86,
destinado a la protección de los niños, las niñas y los a dolescentes, o ya s ea la
violencia de gén ero, esencialmente enfil ada contra la mujer,3 encomen dando al
1Vid. HERNÁNDEZ PITA, Iyamira, «Violencia contra las mujeres. Respuesta legal e institucional. El caso
cubano», Revista Eleuthera, vol. 8, enero-junio 2013 pp. 25-32 (p. 28).
2Vid. GONZÁLEZ FERRER, Yamila, Discriminación por estereotipos de género. Herramientas para su enfren-
tamiento en el Derecho de las familias, Olejnik, Santiago de Chile, 2020, p. 132.
3En el entendido de aquella –tal y como expone GONZÁLEZ FERRER– que «tiene como base la cultura
patriarcal que asienta permanentemente estereotipos sexistas generadores de prejuicios que deri-
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Estado la protección de aquellas (artículo 43, segundo párrafo).4 De este modo, «el
nuevo texto constitucional imprime el mayor rango a la prevención y atención a la
violencia de género, a la violencia contra niñ as, niños y adolescentes y a la violencia
en el espacio familiar».5
Por su parte, el Código de las familias6es la norma de mayor alcance en este
tema. Para ello le ha destinado el Título II, en el que no solo se condena la violencia
familiar, sino también la discriminación de cara interna a las familias. Pieza clave
para su entendimiento es el artículo 13, al dejar sentad o en su apartado 1º que esta
«se expresa a partir de l a desigualdad jerárquica al interior de la familia y tiende a la destruc-
ción de l as personas, la convivencia y la armonía familiar», en tanto sus principales agra-
viados lo son las muje res, los niños, las niñas y los adole scentes, las personas
adultas mayores y las personas en situación de discapacidad, personas en situación
de vulnerabilidad sobre las que el victimario extiende sus garras por resultarles en
muchos casos más factible ese desequilibrio de poder a su favor, que permite i mpo-
ner la desigualdad jerárquica a que la norma se refiere.
El escenario en que se da la violencia familiar también queda delimitado en el
texto del Código (apartados 3º y 4º del propio artículo 13); esta se da en tre cónyuges
o parejas de hecho af ectivas, otra cosa no quiere decir el le gislador cuando se
refiere a personas que mantienen o tuvieron relaciones de parejas, con ello también
se extiende a los exparejas –muy común por cierto–, entre parientes y entre perso-
nas afectivamente cercanas, así como aquellas personas que mantienen una relación
de con vivencia, aunque no sea estrictamente familiar, entiéndase en este caso con-
vive ncia co mo expre sión de vivir ju ntos en un hoga r, sin ne cesida d de un
comprometim iento erótico-afectivo .
En cuanto a sus manifestaciones, el l egislador utiliza una fórmula suficiente-
mente abarcadora (apartado 4º) que incluye «el maltrato verbal, físico, psíquico, moral,
sexual, económico o patrimonial, la negligencia y la desatención, ya sea por acción u omisión,
directa o indirecta».
El tratamiento de la violencia familiar transversaliz a el Código, condenándo-
se a través de cada una de las instituciones jurídico-familiares, los comportamientos
agresivos, maltratadores, negligentes, desaprensivos de los miembros de la fami-
lia. Así, en el orden limitativo, restrictivo –y si se quiere decir sancionatorio–, la
violencia familiar o de género:
van en expresiones de discriminación por razón del sexo, género, orientación sexual o identidad de
género. Puede ser física, psicológica, sexual, moral, simbólica, económica o patrimonial e impacta
negativamente en el disfrute de los derechos, libertades y en el bienestar integral de las personas.
Su expresión más frecuente es la que ocurre contra las mujeres». Ibidem, p. 133.
4Precepto este último –el 43– que al decir de GONZÁLEZ FERRE R, «se centra en la igualdad entre
mujeres y hombres, lo que complementa el pronunciamiento expreso del artículo 42 –sobre la no
discriminación por razón de sexo, género, orientación sexual e identidad de género– y constituye
un más acabado reflejo del compromiso estatal por la igualdad de género, al expresar que particu-
larmente fomentará el empoderamiento de las mujeres desde lo individual y social, así como que
asegurará el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos y la protegerá de la violencia de
género en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, creando los mecanismos para ello». Idem,
p. 10 5.
5Idem, p. 132.
6Ley No. 156/2002, aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 22 de julio de 2022 en
su 9º periodo de sesiones de la IX Legislatura y luego sometida a referéndum popular el 25 de
septiembre de 2022.

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