La prohibición de disponer en el contrato de donación. La novedad del artículo 376.2 modificado del Código civil cubano - Las recientes reformas al código civil cubano (a propósito de la Ley nº 156/2022, de 22 de julio, código de las familias) - Libros y Revistas - VLEX 976426983

La prohibición de disponer en el contrato de donación. La novedad del artículo 376.2 modificado del Código civil cubano

AutorPedro Luis Landestoy Méndez
Cargo del AutorNotario de La Habana
Páginas103-118
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LA PROHIBICIÓN DE DISPONER EN EL CONTRATO DE DONACIÓN
LA PROHIBICIÓN DE DISPONER EN EL CONTRATO
DE DONACIÓN
LA NOVEDAD DEL ARTÍCULO 376.2MODIFICADO
DEL CÓDIGO CIVIL CUBANO
PEDRO LUISLANDESTOY MÉNDEZ
Notario de La Habana
Profesor Auxiliar de Derecho Civil,
Facultad de Derecho,
Universidad de La Habana
Sumario:
1. Una breve introducción sobre la necesidad de los pactos en el contrato de
donación. 2. Contenido de la prohibición de disponer. 2.1. Límite o restricción
al derecho de propiedad del adquirente. 2.2. La situación jurídica protegida
del beneficiario. 2.3. La prohibición como carga o gravamen. 3. Requisitos para
su eficacia. 3.1. Causa justificante. 3.2. Temporalidad. 3.3. La necesidad de
que la prohibición esté expresamente establecida. 4. Efectos del incumplimien-
to de la prohibición para disponer. 5. Consideracionesad finem.
1. Una breve introducción sobre la necesidad de los pactos en el contrato de
donación
Por su propia naturaleza jurídica, el contrato de donación es un negocio pro-
picio para desarrol lar la má s amp lia autonomía privada del donante. La lógica
indicaría que alguien que va a desprenderse de un bien sin recibir contraprestación
o beneficio por ello podría configurar dicho acto traslativo de dominio de la mane-
ra que mejor se avenga a sus intereses. Dicho de otro modo, el donante ha de poder
realizar la donación de la manera que mejor le parezca sin que exista fundamento
jurídico válido que sustente muchos límites a su libertad de pactos o condiciones.
Solamente la dig nidad del donatario o la moral pública j ustificaría la inadmisión de
una disposición establecida por a lguien que se está despojando de un derecho sub-
jetivo en favor de otra persona.
Empero, el Código civil cubano no siguió estos razonamientos en su prístino
articulado. El donante al ampa ro de dicha norma ha visto reducida su autonomía
negocial en grado sumo, siéndole posible solo imponer alguna carga modal y poco
más. De los ocho preceptos en los que la máxima ley civil desarrollaba este contra-
to, dos estaban destinados a prohibiciones para el disponente. Así, el acto lucrativo
por excelencia no podía realizarse bajo condición, no era revocable con posteriori-
dad a su perfección (cfr. artículo 376), ni suspen derse sus efectos hasta la muerte del
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donante (cfr. artícul o 3 77). Lo l lamativo es que la primera de las prohibiciones
atenientes al elemento accidental se realice por el legisl ador solo en el contrato de
donación y en las disposiciones testamentarias (cfr. artículos 481 y 498 ambos de la
propia norma), permitiéndose en el resto de los negocios jurídicos. En relación con
esta contradicción expresa PÉREZ GALLARDO:
«Es el único tipo contractual en el cual la condición, regulada en el artículo 53
del Código Civil como una determinación accesoria de las partes, que puede
ser incorporada por su mera voluntad, queda proscrita, lo cual además de
lacerar la autonomía de la voluntad, sobre todo del donante, es un sinsentido,
si se tiene en cuenta la gratuidad y la liberalidad que informan este acto. Si
me desprendo de algo sin recibir nada a cambio, es lógico que lo ha ga incluso
poniendo condiciones».1
En este contexto adverso para el donante, fue abriéndose sin embargo una opi-
nión doctrinal y también dentro de los operadores del Derecho sobre la necesidad de
proteger al disponente, en especial cuando este fuera una persona de la tercera edad o
con algún tipo de vulnerabilidad. Así, en los protocolos notariales se vio resurgir la
reserva de usufructo como figura tuitiva al donante vulner able2y fue ocupando roles
cada vez más fuertes en los estudios y discursos académicos, la exi gencia de una
reforma de la ley que admitiera l a revocación por ingratitud de la donación.
Todo el lo ha desembocado en la modificación del régimen jurídico de la do-
nación, a través de la reforma i ndirecta al Cód igo civil por la Disposición Final
Decimoprimera del Código de las familias,. Dentro de todas esas reformas, el apar-
tado 2 del n uevo artículo 376 establece: «Las partes en el contrato pueden pactar la
reserva del derecho de usufructo a favor del donante y la no disposición o enajenación del bien
donado durante un plazo no superior a cinco años. En el caso de b ienes inmuebles, dicho
pacto es oponible a tercero desde su inscripción registral». Este cambio normativo a bre la
puerta a la posibili dad de q ue e l do nante limite la facultad de disposi ción del
donatario por un tiempo, cuestión que, desde mi perspectiva, no está vedada en la
regulación a ctual (al no tratarse de una condición como elemento accidental), pero
que sin dudas, su reconocimiento legal le dará una mayor presencia en la realidad
jurídica y negocial patria.
Ahora bien, ¿a qué se refiere exactamente la prohibición de disponer?, ¿cuál es
su alcance y contenido?, ¿qué requisitos comporta para su validez?, ¿qué remedio
ofrece nuestro Derecho ante el incumplimiento por parte del donatario? Todas son
interrogantes que surgen de este precepto, redactado con una impecable técnica y
más encomiable aún finalidad, pero que como consecuencia de lo limitado de esta
reforma al C ódigo civil carece aú n d el desarrollo no rmativo que requie re. No
obstante, a darle posibles respuestas va dirigida esta investigación.
2. Contenido de la prohibición de dispon er
La institución que nos ocupa ha tenido un prolijo desarrollo por la doctrina y
jurisprudencia ibérica, a la que sin dudas nos unen lazos históricos y legislativos
1PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., La donación en el Código Civil cubano. Breves glosas de su articulado,
Olejnik, Santiago de Chile, 2019, p. 19.
2Véase al respecto mi artículo «La reserva de usufructo como protección al donante de la tercera
edad», en Una mirada en clave jurídica al envejecimiento poblacional en Cuba, coordinado por Teresa
Delgado Vergara y Joanna Pereira Pérez, editorial UH, La Habana, 2017, pp. 129-147.

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