Uruguay - Derecho Internacional privado: legislación extranjera - Libros y Revistas - VLEX 951662532

Uruguay

Páginas443-460
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - LEGISLACIÓN EXTRANJERA
Editorial El Jurista
URUGUAY
PROYECTO DE
LEY GENERAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
I. NORMAS GENERALES
Artículo 1. Normas nacionales y convencionales de derecho internacio-
nal privado.
1. Las relaciones referidas a situaciones vinculadas con varios ordena-
mientos jurídicos se regularán por las convenciones internacionales y, en
defecto de éstas, por las normas de la presente ley y las demás normas de
derecho internacional privado de fuente nacional.
2. A los efectos de la interpretación e integración de la presente ley y las
demás normas de derecho internacional privado de fuente nacional, se
aplicará lo dispuesto en el Título Preliminar del Código Civil y se tendrá
en cuenta el carácter internacional de las relaciones jurídicas privadas pre-
vistas en ellas.
Art. 2. Aplicación del derecho extranjero.
1. El derecho extranjero debe ser aplicado de ocio e interpretarse tal como
lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenece la nor-
ma respectiva.
2. Cuando el derecho extranjero corresponda a un Estado cuyo orden
jurídico se compone de varias legislaciones, el derecho de ese Estado
determina cuál de ellas es aplicable. En su defecto, debe aplicarse la le-
gislación de la unidad territorial en cuya jurisdicción se realiza el punto
de conexión.
Art. 3. Conocimiento del derecho extranjero.
1. El texto, la vigencia y la interpretación del derecho extranjero aplicable
deben ser investigados y determinados de ocio por los tribunales u otras
autoridades competentes, sin perjuicio de la colaboración que al respecto
presten las partes o los interesados en su caso.
2. Se puede recurrir a todos los medios de información idóneos admitidos
en el orden jurídico de la República o del Estado cuyo derecho resulte
aplicable.
EDUARDO PICAND ALBÓNICO
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Editorial El Jurista
3. Los tribunales u otras autoridades competentes interpretarán la infor-
mación recibida teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del ar-
tículo 2.
Art. 4. Admisión de recursos procesales.
Cuando corresponda aplicar derecho extranjero, se admitirán todos los
recursos previstos por la ley nacional
Art. 5. Orden público internacional.
Los tribunales u otras autoridades competentes, mediante decisión funda-
da, declararán inaplicables los preceptos de la ley extranjera cuando ellos
contraríen en forma grave, concreta y maniesta, principios fundamen-
tales de orden público internacional en los que la República asienta su
individualidad jurídica.
Entre otras, esta situación tendrá lugar cuando la aplicación del derecho
extranjero resulte inconciliable con los derechos fundamentales consagra-
dos en la Constitución y en las Convenciones internacionales de las que la
República sea parte.
Art. 6. Normas de aplicación necesaria.
1. Las relaciones jurídicas privadas internacionales que son reguladas o
están abarcadas por normas imperativas de aplicación necesaria que la
República haya adoptado para el cumplimiento de políticas sociales y eco-
nómicas, no serán sometidas a las normas de conicto.
2. Puede el tribunal, cuando lo considere pertinente, aplicar las disposi-
ciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el caso tenga
vínculos relevantes.
Art. 7. Fraude a la ley.
No se aplicará el derecho designado por una norma de conicto cuando
articiosamente se hubieren evadido los principios fundamentales del or-
den jurídico de la República.
Art. 8. Institución desconocida.
Cuando el derecho extranjero contenga instituciones o procedimientos
esenciales para su aplicación y esas instituciones o procedimientos no se
hallen contemplados en la legislación de la República, los tribunales o au-
toridades competentes podrán aplicar dicho derecho siempre que existan
instituciones o procedimientos análogos. En ningún caso se incurrirá en
denegación de justicia.

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