Organización para la armonización del Derecho Mercantil en el Caribe - Derecho Internacional privado: legislación extranjera - Libros y Revistas - VLEX 951662506

Organización para la armonización del Derecho Mercantil en el Caribe

Páginas190-217
EDUARDO PICAND ALBÓNICO
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Editorial El Jurista
ORGANIZACIÓN PARA LA ARMONIZACIÓN DEL
DERECHO MERCANTIL EN EL CARIBE
LEY MODELO OHADAC DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
TÍTULO I
Disposiciones comunes
Art. 1. Objeto de la Ley.
1. El objeto de la presente Ley es la regulación de las relaciones privadas
internacionales de carácter civil y comercial. Dicha Ley rige, en particu-
lar:
i) La extensión y los límites de la jurisdicción caribeña.
ii) La determinación del Derecho aplicable.
iii) Las condiciones del reconocimiento y ejecución de las decisiones ex-
tranjeras.
2. Son internacionales las relaciones privadas que presentan vínculos con
más de un ordenamiento jurídico a través de sus elementos constitutivos,
correspondientes a la persona de sus sujetos, a su objeto, o a su creación.
Art. 2. Materias excluidas.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley
i) Las materias scales, aduaneras y administrativas.
ii) La Seguridad Social.
iii) El arbitraje comercial.
iv) La quiebra y otros procedimientos análogos.
Art. 3. Tratados internacionales.
1. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán en la medida en que
sean conformes con lo dispuesto en los tratados internacionales de los que
Caribe sea parte. En caso de contradicción prevalecerán las disposiciones
de los tratados.
2. En la interpretación de tales tratados, se tomará en cuenta su carácter
internacional y la exigencia de su aplicación uniforme.
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - LEGISLACIÓN EXTRANJERA
Editorial El Jurista
Art. 4. Leyes especiales.
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a reserva de lo dispuesto
en Leyes especiales reguladoras de relaciones privadas internacionales. En
caso de contradicción prevalecerán estas últimas
Art. 5. Determinación del domicilio y de la residencia habitual.
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
i) Domicilio: el lugar de residencia habitual;
ii) Residencia habitual:
a) El lugar donde una persona física esté establecida a título principal,
incluso aunque no gure en registro alguno y aunque carezca de autori-
zación de residencia. Para determinar ese lugar se tendrá en cuenta, en
particular, las circunstancias de carácter personal, familiar o profesional
que demuestren vínculos duraderos con dicho lugar.
b) El lugar donde una persona jurídica o moral tenga su sede social, admi-
nistración central o su centro de actividad principal.
c) El lugar donde esté situada la administración de un trust o el centro de
sus principales intereses.
2. Ninguna persona física puede tener dos o más domicilios.
TÍTULO II
Extensión y límites de la jurisdicción caribeña en materia civil
y comercial
Capítulo I
Ámbito de la jurisdicción caribeña
Art. 6. Alcance general de la jurisdicción.
1. Los tribunales caribeños conocerán de los juicios que se susciten en te-
rritorio caribeño entre caribeños, entre extranjeros y entre caribeños y ex-
tranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los en los
tratados internacionales de los que Caribe sea parte.
2. Los extranjeros tendrán acceso a los tribunales caribeños en condiciones
de igualdad con los nacionales y gozarán del derecho a una tutela judicial
efectiva. Ninguna caución ni depósito, sea cual fuere su denominación,
podrá imponerse ya sea por razón de su condición de extranjeros, ya por
falta de domicilio o residencia en el país en caso de ser demandantes o
intervinientes ante los tribunales caribeños.
3. Son válidos los acuerdos de elección de foro jurisdiccional cuando el
litigio tenga carácter internacional. Se entenderá por litigio internacional

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