Alemania - Derecho Internacional privado: legislación extranjera - Libros y Revistas - VLEX 951662475

Alemania

Páginas15-43
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - LEGISLACIÓN EXTRANJERA
Editorial El Jurista
ALEMANIA
LEY ALEMANA QUE CONTIENE LA REFORMA DEL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
Aprobación: 25/07/1986. Vigencia: 01/09/1986
Ley de Derecho Internacional Privado sobre Obligaciones
Extracontractuales y Derecho de Cosas
Ley del 21/05/1999 (BGB1. 1.1026)
El Bundestag ha adoptado, con la aprobación de la cámara de los Estados
Federales, la Ley siguiente:
ARTÍCULO I
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE INTRODUCCIÓN
AL CÓDIGO CIVIL (EGBGB)
La Ley de Introducción al Código Civil, tal y como está publicada en su
versión ocial en el Bundesgesetzblatt, parte III, Índice de clasicación
400-1, reformada denitivamente mediante el artículo 2 de la Ley del 8 de
noviembre de 1985 (BGBLIS, p. 2065) se modica como sigue:
1. El título precedente al artículo 1 con el contenido siguiente: “Primera
Parte: Disposiciones Generales. Primer Capítulo: Entrada en vigor Reser-
vada para los Estados Federales (Lander) Noción de Ley”
2. El artículo 1 se convierte en el artículo 1, párrafo 1.
3. El artículo 3 se convierte en el artículo 1, párrafo 2.
4. El artículo 4 es derogado.
5. El artículo 12 se convierte en el artículo 38 y lleva el título “Actos ilí-
citos”.
EDUARDO PICAND ALBÓNICO
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Editorial El Jurista
6. Los artículos 32 y 33 se convierten en los artículos 50 y 51; el título pre-
cedente al artículo 32 se convierte en el título del nuevo artículo 50; el tér-
mino “Sección” es reemplazado allí por el término “Parte”.
7. Después del artículo 2 y antes del nuevo artículo 38 son insertados, en
el lugar de los artículos 7, 8, 11 y 13 hasta el 31, los títulos y disposiciones
siguientes:
SEGUNDO CAPÍTULO
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
SECCIÓN 1
DESIGNACIÓN DE LA LEY APLICABLE
ART. 3. DISPOSICIONES GENERALES
(1) Cuando un caso presente un elemento que lo ponga en contacto con
un ordenamiento jurídico extranjero, las disposiciones siguientes desig-
nan el Derecho aplicable (Derecho internacional privado). La referencia a
las normas sustantivas se hace a las normas de Derecho del ordenamiento
jurídico competente con exclusión de sus normas de Derecho internacio-
nal privado.
(2) Las convenciones internacionales tienen prelación frente a las dispo-
siciones de la presente ley, en tanto que ellas sean inmediatamente apli-
cables en Derecho interno. Están reservadas las reglas que emanen de las
decisiones dictadas por las comunidades europeas.
(3) En tanto sometan el patrimonio de una persona al Derecho de un Esta-
do determinado, las conexiones contenidas en las secciones 3 y 4 no con-
ciernen a los objetos no situados en el Estado cuyo Derecho ha sido desig-
nado, cuando la ley de su situación los someta a disposiciones especiales.
ART. 4. REENVÍO DE PRIMER Y SEGUNDO GRADO. CONFLICTOS
INTERNOS
(1) Cuando el Derecho extranjero es designado, deberán aplicarse también
sus normas de conicto, en tanto que ellas no sean contrarias al sentido de
la norma de conicto alemana. Cuando el Derecho de ese Estado reenvía
al Derecho alemán deberán aplicarse las normas materiales alemanas.
(2) Si las partes tienen la facultad de escoger ellas mismas el Derecho de un
Estado, ellas solo podrán optar por sus normas materiales.
(3) Cuando es designado el Derecho de un Estado cuyo ordenamiento ju-
rídico está integrado por varias legislaciones, sin que sea indicada cuál de
ellas es aplicable, el Derecho de ese Estado lo designará. En su defecto, se
aplicará la legislación que posea un vínculo más estrecho con el caso.

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