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Italia

Páginas159-176
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - LEGISLACIÓN EXTRANJERA
Editorial El Jurista
ITALIA
LEY ITALIANA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO,
LEY N° 218 DEL 31 DE MAYO DE 1995
Reforma del sistema italiano de derecho internacional privado
Gaceta Ocial de la República Italiana, de 03-06-1995.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la ley
1. La presente ley determina el ámbito de la jurisdicción, señala criterios
para la determinación del derecho aplicable y regula la ecacia de las sen-
tencias y de los actos extranjeros.
Artículo 2. Tratados Internacionales
1. Las disposiciones de la presente ley no afectan la aplicación de los con-
venios internacionales en vigor para Italia.
2. En la interpretación de tales convenios, se tomará en cuenta su carácter
internacional y la exigencia de su aplicación uniforme.
TÍTULO II. JURISDICCIÓN ITALIANA
Artículo 3. Ámbito de la jurisdicción
1. Las autoridades italianas tienen jurisdicción cuando el demandado está
domiciliado o reside en Italia, o en ella tiene un representante que esté
autorizado para estar en juicio, según el artículo 77 del Código de Procedi-
miento Civil, y en los demás casos previstos por esta ley.
2. La jurisdicción subsiste, además, en virtud de los criterios establecidos
en las secciones 2, 3 y 4 del Título II del Convenio, relativo a la competencia
jurisdiccional y a la ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil,
y del protocolo respectivo, suscritos en Bruselas el 27 de setiembre de 1968,
aprobado por la ley del 21 de junio de 1971, Nº 804, y por las sucesivas
modicaciones en vigor para Italia, aun si el demandado no está domici-
liado en el territorio de un Estado contratante, cuando se trata de una de
EDUARDO PICAND ALBÓNICO
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Editorial El Jurista
las materias incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio. Respecto a
las demás materias las autoridades italianas también tienen jurisdicción en
base a los criterios establecidos para la competencia por el territorio.
Artículo 4. Prórroga y derogatoria de la jurisdicción
Cuando la jurisdicción no queda establecida según lo dispuesto en el Ar-
tículo 3, ella existe, sin embargo, si las partes la han aceptado por convenio
y tal aceptación sea probada por escrito, o bien el demandado comparezca
en el juicio, sin alegar la falta de jurisdicción en el primer acto de contes-
tación.
La jurisdicción italiana puede ser derogada convencionalmente a favor de
un juez extranjero o de un árbitro extranjero, si la derogatoria consta por
escrito y si la causa versa sobre derechos disponibles.
La derogatoria es inecaz si el juez o los árbitros designados declinan la
jurisdicción, o de todos modos no pueden conocer de la causa.
Artículo 5. Acciones reales relativas a los bienes inmuebles situados en
el extranjero
1. Las autoridades italianas no tienen jurisdicción, cuando se trate de ac-
ciones reales que tengan por objeto bienes inmuebles situados en el ex-
tranjero.
Artículo 6. Cuestiones previas
1. El juez italiano conoce, incidentalmente, de aquellas cuestiones que, aun
no estando dentro de la jurisdicción italiana, su solución es necesaria para
resolver la demanda principal.
Artículo 7. Litispendencia de un proceso extranjero
Cuando, en el curso de un juicio, es alegada la excepción de una litispen-
dencia ante un juez extranjero, entre las mismas partes, con el mismo obje-
to y el mismo título, el juez italiano puede suspender el proceso, si consi-
dera que la decisión extranjera pueda producir efectos en el ordenamiento
italiano. Si el juez extranjero declina su jurisdicción o, si la decisión ex-
tranjera no es reconocida por el ordenamiento italiano, el juicio sigue en
Italia, previa reasunción por instancia de parte interesada.
La pendencia de la causa por ante el juez extranjero se determina según la
ley del Estado en que se desenvuelve el proceso.
En caso de prejudicialidad de una causa extranjera, el juez italiano puede
suspender el proceso si considera que el acto extranjero pueda producir
efectos en el ordenamiento italiano.

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