Rumania - Derecho Internacional privado: legislación extranjera - Libros y Revistas - VLEX 951662522

Rumania

Páginas331-367
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - LEGISLACIÓN EXTRANJERA
Editorial El Jurista
RUMANIA
LEY RUMANA Nº 105, SOBRE LA REGLAMENTACIÓN DE
LAS RELACIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Monitorul Ocial, 01/10/1992 1 N° 245, S. 1
Con correcciones en Monitorul Ocial, 1993 I N° 254, S. 4
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1. La presente Ley contiene:
a. Normas aplicables sobre relaciones jurídicas de Derecho internacional
privado;
b. Prescripciones procesales para litigios que conciernen al Derecho inter-
nacional privado.
Las relaciones jurídicas de Derecho internacional privado, en el sentido
de esta ley, son relaciones civiles, laborales y procesales, así como otras
relaciones privadas con elementos extranjeros.
ART. 2. Los extranjeros, de acuerdo a las condiciones de la presente ley,
son equiparados en lo referente a sus derechos civiles a los nacionales ru-
manos.
La equiparación se extiende a su vez, a las personas jurídicas extran-
jeras.
ART. 3. Las disposiciones del Derecho aplicable, en cuanto a la calicación
de la institución o relación jurídica, dependen de la calicación que el De-
recho rumano prevé.
ART. 4. Cuando el Derecho extranjero aplicable de acuerdo a las si-
guientes disposiciones, remita al Derecho rumano, se aplica el Derecho
rumano, siempre que no se encuentre establecido expresamente lo con-
trario.
La remisión del Derecho extranjero al Derecho de un tercer Estado no ge-
nera efectos.
EDUARDO PICAND ALBÓNICO
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Editorial El Jurista
ART. 5. Cuando en el Estado cuyo Derecho es competente son válidos
varios ordenamientos jurídicos, el Derecho aplicable depende del Derecho
de ese Estado.
ART. 6. El Derecho extranjero competente se aplica independientemente
de la reciprocidad, salvo que las siguientes disposiciones o alguna ley es-
pecial establezcan lo contrario.
La reciprocidad debe ser probada, mas su existencia se presume salvo
prueba en contrario. El Ministerio de Justicia puede pedir la prueba nece-
saria, por vía de consulta, al Ministerio de Asuntos Exteriores.
ART. 7. El Tribunal puede establecer el contenido del Derecho extranjero,
a través de certicados del Estado de cuyo Derecho se trate, que conten-
gan una experticia en la materia o de alguna otra forma conveniente.
ART. 8. La aplicación del Derecho extranjero será excluida:
a. cuando viole el orden público de Derecho internacional privado ru-
mano;
b. cuando su aplicación se produzca fraudulentamente.
Cuando sea excluido el Derecho extranjero, se aplicará el Derecho ru-
mano.
ART. 9. Un derecho adquirido en el extranjero será reconocido en Ruma-
nia siempre que no viole el orden público de Derecho internacional priva-
do rumano.
ART. 10. Las prescripciones de esta ley son aplicables solo si los conve-
nios internacionales en los cuales Rumania sea parte, no prescriben otra
regulación.
CAPÍTULO II
PERSONAS NATURALES
SECCIÓN 1. ESTATUTO PERSONAL
ART. 11. El estatuto personal y la capacidad jurídica y negocial, así como
las relaciones familiares de las personas naturales están sujetos al Derecho
de su país de origen, a menos que disposiciones especiales establezcan lo
contrario.
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - LEGISLACIÓN EXTRANJERA
Editorial El Jurista
ART. 12. El Derecho patrio es el del Estado cuya nacionalidad posee la
persona en cuestión. La determinación y prueba de la nacionalidad depen-
de del Derecho del Estado de cuya nacionalidad se trate.
El Derecho patrio de los nacionales rumanos, que además tuviesen otra
nacionalidad, es el Derecho rumano.
El Derecho del país de origen de los extranjeros que posean varias nacio-
nalidades es el Derecho del Estado en el cual la persona tiene su domicilio
o, en su defecto, su residencia.
Si una persona no posee nacionalidad, se le aplicará el Derecho de su do-
micilio o, en su defecto, el de su residencia.
ART. 13. El inicio y la extinción de la personalidad serán determinados a
través del Derecho de la nacionalidad de cada persona.
ART. 14. El nombre de una persona se rige por el Derecho de su País de
origen.
La protección en un proceso comenzado en Rumania por la lesión al dere-
cho sobre el nombre, será garantizada según el Derecho rumano.
ART. 15. El cambio en el Derecho de origen no afectará la mayoría de edad
adquirida en base al Derecho anterior.
ART. 16. Los supuestos efectos y la nulidad de una decisión en materia
de presunción de muerte, ausencia o desaparición, así como lo relativo a
los sobrevivientes, están sujetos al Derecho del último país de origen de
la persona ausente. De no poderse determinar ese Derecho, se aplicará el
Derecho rumano.
ART. 17. Una persona que, de acuerdo a su Derecho de origen o el Dere-
cho de su domicilio, es incapaz para negociar o tiene una capacidad limi-
tada, no podrá invocarla en el Estado de ejecución de un negocio jurídico
de buena fe, cuyo Derecho la considera con capacidad jurídica plena.
Esta norma no se aplica a los negocios jurídicos referentes a la familia, las
sucesiones y la transmisión de inmuebles.
SECCIÓN 2. MATRIMONIO Y DIVORCIO
ART. 18. Los requisitos de fondo del matrimonio se rigen por el Derecho
patrio de cada uno de los futuros cónyuges.

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