Panamá - Derecho Internacional privado: legislación extranjera - Libros y Revistas - VLEX 951662509

Panamá

Páginas218-256
EDUARDO PICAND ALBÓNICO
218
Editorial El Jurista
PANAMÁ
LEY N° 61 QUE SUBROGA LA LEY Nº 7 DEL 2014, QUE ADOPTA
DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
De 7 de octubre de 2015
Título Preliminar
Capítulo I
Aplicación del Derecho Internacional Privado
cuando no medie tratado internacional que regule la materia.
Este código regula:
1. La competencia judicial internacional de los tribunales panameños ante
una relación jurídica internacional.
2. La ley aplicable por los tribunales panameños a las relaciones jurídicas
internacionales.
3. El reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras y lau-
dos arbitrales extranjeros en la República de Panamá.
4. Lo concerniente a la cooperación judicial internacional.
También regirá lo atinente a la nacionalidad panameña, como factor de
conexión, que le permita al juez tomar en cuenta la determinación del de-
recho aplicable dentro de una relación de Derecho Internacional, así como
la condición jurídica del extranjero frente a las leyes positivas que regulan
el estatus de los emigrantes en la República de Panamá, los derechos regu-
larmente adquiridos fuera del territorio de la República de Panamá.
Capítulo II
Carácter Internacional de una Relación Jurídica
ARTÍCULO 2. Se entiende que existe una relación jurídica internacional cuan-
do un negocio jurídico se ventile ante la jurisdicción panameña y cuando:
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - LEGISLACIÓN EXTRANJERA
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1. Presente factores de conexión con dos o más Estados, o
2. Las partes en un contrato se encuentren domiciliadas en Estados dife-
rentes, o
3. La relación que se articule o construya sea producto de hecho o ac-
tos jurídicos cuya ejecución se produzca o se perfeccione en dos o más
Estados.
ARTÍCULO 3. La forma de los actos que se rige por la ley designada por
la autonomía de la voluntad de las partes o, en su defecto, por la ley de
lugar de celebración.
ARTÍCULO 4. En los casos que las leyes panameñas exigieran ins-
trumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efec-
to en la República de Panamá, no valdrán los documentos privados
cualquiera que sea la fuerza de éstos en el país en que hubieran sido
otorgados.
Capítulo III
Poderes del Juez del Foro
Sección 1a.
Calicación de Carácter Internacional
ARTÍCULO 5. El juez previamente calicará la naturaleza internacional
de una relación o negocio jurídico, fundamentado en el tratado que regule
la materia, si fuera el caso o, en el derecho interno.
En su defecto, recurrirá a la calicación extranjera cuando la categoría ju-
rídica no esté prevista en la ley panameña.
La existencia de una institución no regulada en el ordenamiento jurídico
interno no le impide al juez pronunciarse sobre su naturaleza jurídica.
Sección 2a.
Reenvío
ARTÍCULO 6. Se reconoce el envío en materia del estatuto personal y
bienes muebles cuando frente a la regla de conicto para decidir sobre
una relación jurídica de carácter internacional el juez establece como ley
aplicable el derecho extranjero y este designa otro ordenamiento jurídico
como derecho aplicable.
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Editorial El Jurista
Sección 3a.
Orden Público Internacional
ARTÍCULO 7. Los efectos jurídicos de un acto o ley extranjera no serán
reconocidos, total ni parcialmente, cuando su aplicación vulnere o viole el
orden público internacional.
La ley extranjera no aplicada será suplida por el derecho interno.
Sección 4a.
Cuestiones Previas, Preliminares o Incidentales
ARTÍCULO 8. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que
puedan surgir con motivo de una cuestión principal internacional deberán
resolverse conforme al derecho indicado por las normas de conicto de la
República de Panamá, prescindiendo del derecho sustantivo que regula la
cuestión principal internacional.
Sección 5a.
Adaptación Internacional
ARTÍCULO 9. Las diversas leyes que puedan regular los diferentes as-
pectos de una misma relación jurídica serán aplicadas armónicamente,
procurando realizar las nalidades perseguidas por cada una de dichas
legislaciones.
Las posibles dicultades causadas por su aplicación simultánea se resol-
verán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por los hechos del caso
concreto.
Capítulo IV
Determinación de la Competencia Judicial Internacional
ARTÍCULO 10. La competencia judicial internacional de los tribunales
panameños la determina este Código, en su defecto, el Código Judicial o
las leyes especiales en función de la materia o naturaleza de la causa jurí-
dica internacional.
Capítulo V
Foros de Competencia Judicial Internacional
ARTÍCULO 11. Los tribunales panameños son competentes para conocer
de acciones derivadas de relaciones jurídicas internaciones cuando:

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