Argentina - Derecho Internacional privado: legislación extranjera - Libros y Revistas - VLEX 951662479

Argentina

Páginas43-62
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - LEGISLACIÓN EXTRANJERA
Editorial El Jurista
LEY DE DERECHOS SOBRE BARCOS REGISTRADOS Y BARCOS
EN CONSTRUCCIÓN
Queda derogado el P 1, párrafo segundo, de la Ley de derechos de barcos
registrados y barcos en construcción, en la versión publicada en el BGBI,
parte III, Índice de clasicación 403-4, que fue modicada por última vez
por el artículo 36 de la Ley de 5 de octubre de 1994 (BGBI, I, p. 2.911).
ARTÍCULO VI
ENTRADA EN VIGENCIA
Esta Ley entrará en vigencia el 1 de junio de 1999.
* * * * *
ARGENTINA
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, LEY Nº 26.994
Sancionada: Octubre 1 de 2014. Promulgada: Octubre 7 de 2014
TÍTULO IV
Disposiciones de derecho internacional privado
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2594. Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a
situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se
determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes
de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se
aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente
interna.
EDUARDO PICAND ALBÓNICO
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Editorial El Jurista
ARTÍCULO 2595. Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho
extranjero resulta aplicable:
a. el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo
harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de
que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si
el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el
derecho argentino;
b. si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial
o personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplica-
ble se determina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho
pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que
presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate;
c. si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma
situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un
mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar
las adaptaciones necesarias para respetar las nalidades perseguidas por
cada uno de ellos.
ARTÍCULO 2596. Reenvío. Cuando un derecho extranjero resulta apli-
cable a una relación jurídica también es aplicable el derecho internacional
privado de ese país. Si el derecho extranjero aplicable reenvía al derecho
argentino resultan aplicables las normas del derecho interno argentino.
Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el derecho de un deter-
minado país, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto
referencia expresa en contrario
ARTÍCULO 2597. Cláusula de excepción. Excepcionalmente, el derecho
designado por una norma de conicto no debe ser aplicado cuando, en
razón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resulta ma-
niesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en
cambio, presenta vínculos muy estrechos con el derecho de otro Estado,
cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación se ha es-
tablecido válidamente.
Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho
para el caso.
ARTÍCULO 2598. Fraude a ley. Para la determinación del derecho aplica-
ble en materias que involucran derechos no disponibles para las partes no
se tienen en cuenta los hechos o actos realizados con el solo n de eludir la
aplicación del derecho designado por las normas de conicto.

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