De la responsabilidad precontractual a propósito de un estudio sobre la materia - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232259893

De la responsabilidad precontractual a propósito de un estudio sobre la materia

AutorM. R. Saleilles
Páginas13-53

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El término1 que he adoptado como título de este estudio considera la responsabilidad que puede existir por hechos relativos á un contrato, pero anteriores á su formación. Hasta ahora no se conocía, tanto en la doctrina como en la práctica, más que un solo caso de responsabilidad de esta clase; se trataba de la responsabilidad que podía nacer á propósito de la revocación de una oferta de contrato, por lo menos en la hipótesis en que no se admitía que el autor de la oferta estuviera obligado á mantenerla durante cierto plazo. En efecto, cuando existe un plazo de irrevocabilidad, se admite que la revocación que tiene lugar durante este plazo, no produce efecto; el contrato debe considerarse, pues, á pesar de esta revocación, como válidamente formado, si la otra parte da su aceptación, y ésta á su vez se ha producido á tiempo2, Si pues el oferente pretende dar efecto á su revocación no cumpliendo ó más bien haciendo imposible el cumplimiento, la responsabilidad que pesa sobre él es una verdadera responsabilidad contractual, que lo obliga á reparar todas las consecuencias dañosas del no cumplimiento.

Pero se sabe, á pesar de las tendencias legislativas que tienen, en efecto, por objeto imponer en adelante un plazo de irrevocabilidad, en conformidad á los usos comerciales3, que este sistema de irrevocabilidad Page 14no ha penetrado todavía en todas las legislaciones: las que no lo han establecido en una disposición formal dejan, por consiguiente, la cuestión abierta á la discusión. Hay evidentemente tendencia, en la teoría en la práctica, á hacer prevalecer la idea de un plazo de irrevocabilidad, fundándose lo mas á menudo en la presunción de una especie de contrato preliminar formado al recibirse la oferta, y que tiene por objeto estipular su mantenimiento durante el tiempo aproximadamente necesario para que llegue una respuesta al autor de la oferta4. Pero se discuten todas estas teorías5: hay aún juristas que, á falta de disposición expresa, rechazan todo plazo de irrevocabilidad.

Y, por consiguiente en este último sistema, puesto que la revocación puede ser eficaz hasta la formación del contrato, la única cuestión que puede presentarse es la de saber si la revocación es susceptible de comprometer la responsabilidad del que había tomado la iniciativa de la oferta, y de obligarlo á pagar indemnización por el perjuicio que haya podido causar la revocación6.

Y, por otra parte, no es sólo en legislaciones como la nuestra, que guardan silencio sobre la existencia legal de un plazo de irrevocabilidad, donde puede presentarse la cuestión. Aún en las que lo admiten, como sucede en el nuevo derecho alemán, esta permanencia de la oferta no se funda nunca más que en una presunción de voluntad, que puede siempre destruirse con la prueba contraria. Es lo que dice formalmente el 145 del Código Civil alemán. Así, cuando se establezca que, en tal ó cual caso, la oferta es revocable, sin restricción ni reserva, si la otra parte acepta en la ignorancia de una revocación ya sobrevenida y jurídicamente existente, se presentará el mismo problema, como se presentaba antes en el terreno del derecho común de las Pandectas. Será ésta todavía una hipótesis que puede dar lugar á responsabilidad. Esta hipótesis se presentará, como se presentaba antes, y como se presenta todavía en derecho francés, en las mismas condiciones que las admitidas ó supuestas por los Pandectistas que han provocado el problema.

Es lo que puede llamarse un caso de responsabilidad precontractual. Sin duda había, y hay todavía, conceptos muy diversos sobre la naturaleza y el carácter de esta responsabilidad, no menos que sobre sus consecuencias. La mayor parte, por lo menos en Francia, no ven más que una Page 15aplicación pura y simple de la responsabilidad ó cuasi-delictuosa del artículo 13827; otros, y eran la gran mayoría en Alemania, habían recurrido, en esta hipótesis, á la teoría de Ihe ring sobre la culpa in contrayendo8. Entre estos dos conceptos, había muchos otros, que variaban hasta lo infinito, de los cuales se encontrará un resumen muy completo en el estudio muy sabio, muy documentado y de una finura psicológica en extremo notable del consejero señor Faggella9. Para no juzgar nada sobre todos éstos puntos de doctrina he adoptado este término un poco nuevo de responsabilidad precontractual, que no implica más que un dato cronológico, sin tomar un partido en cuanto á lo demás.

Pero dejando aparte este caso de responsabilidad precontractual, no se conocían otros.

Se negaba á admitir, en particular, que antes de toda emisión de la oferta, el solo abandono de las negociaciones preparatorias, pudiera ser nunca una fuente de responsabilidad10.

La ruptura de las negociaciones es para cada parte un derecho absoluto; no podría ser nunca, para ninguna de ellas, un hecho constitutivo de culpa, menos podría verse en ello un riesgo aún en una teoría puramente objetiva, que eliminara todo elemento de culpa de la noción de cuasi-delito. Porque en semejante caso, los riesgos están forzosamente compartidos; y ambas partes deben esperar el abandono de las negociaciones, puesto que cada una queda en libertad de retirarse. Sin duda, cada una de ellas puede hacer, en vista del proyecto de contrato, investigaciones, averiguaciones, presupuestos, que exigirán gastos. Así sucede casi siempre, cuando se trata de empresas financieras considerables, ó de pedidos importantes. Pero esos no son más que preparativos que cada uno emprende á sus riesgos, y porque cada parte lo quiere. No podría decirse que es la otra la causa de estos gastos; y si esta otra se retira, no queda comprometida su responsabilidad. Falta todo lazo de causalidad jurídica.

Es cierto que habría tentaciones de decir lo mismo de la revocación de la oferta, porque se supone que ella interviene cuando la revocación era un derecho. Si, pues, es revocable, esta revocación constituye para el que ha hecho la oferta un derecho absoluto, que el otro debía esperar y cuyos riesgos corre.

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Si el autor de la oferta usa de su derecho, es muy difícil, á menos de hacer intervenir el concepto del abuso del derecho, de constituirle en culpa, y es casi tan imposible, por las razones ya indicadas, ver en la revocación un hecho de riesgo, que implique responsabilidad objetiva.

Parece, pues, que se habría debido, en este nuevo período como en el primero, después de la emisión y recepción de la oferta como antes, rechazar toda aplicación de la idea de responsabilidad. Y sin embargo, no se lo ha hecho.

Es que, en efecto hay, por el hecho sólo de la emisión de la oferta, algo nuevo que se ha producido, un hecho que tiene un valor jurídico.

Hasta entonces todo lo que pasaba permanecía en el dominio de los actos preparatorios; se trataba de preparar una manifestación jurídica. Pero nada de esto se había producido todavía. Eran conciliábulos. cambios de vistas, discusiones, compromisos, tanteos, nada de firme ni de preciso.

Después, en un momento, una de las partes declara, en cuanto á ella, que la fase preparatoria ha terminado; entra en la fase jurídica. Resume todo el trabajo preliminar ejecutado por ella, y formula sus proposiciones. No se contenta con formularlas, las dirige á la otra parte. Esta vez es casi un ultimátum; en todo caso, es un hecho jurídico. Es más que un hecho jurídico, es un acto jurídico. Porque la otra parte no tiene más que tomarle la palabra á la que le dirige así la oferta de contrato, no tiene más que aceptar en el acto sin dar á la otra el tiempo de revocar, y se formará el contrato. Hay, pues, algo de solemne que se ha producido, y algo de irrevocable á pesar de toda revocación posible y permitida.

Es cierto que, en hipótesis, esta oferta es siempre revocable. Pero la revocación de una oferta no tiene nada de común con el retiro de las negociaciones. La oferta implica un proyecto definitivo al cual no hay nada que cambiar. Las negociaciones suponen un proyecto en preparación, y que está con perpetuo cambio.

La oferta indica á aquél á quien se dirige que ya no hay que contar con enmiendas. La hora de las enmiendas ha pasado.

Sabe, sin duda, que no debe dejar á la otra parte en suspenso; y es por esto por lo que, mientras no ha habido intervención de las dos voluntades, el autor de la oferta conserva el derecho de revocarla. Pero este derecho, para el que lo ejercita, es algo grave. Porque el oferente ha tomado una iniciativa personal; se ha puesto á la disposición del otro, dándole así todas las probabilidades de que se forme el contrato. Si este último emprende nuevas averiguaciones, si hace gastos, y se revoca la oferta, no Page 17puede discutirse esta vez el lazo de causalidad entre el daño realizado y el hecho de la revocación.

No sólo aparece el lazo de causalidad, sino lo que podría llamarse también el lazo de solidaridad, ó el principio de responsabilidad. Porque hay forzosamente una relación que se impone entre un acto jurídico cuya iniciativa se ha tomado y las consecuencias de este acto que podrían ser perjudiciales á aquel á quien se dirigía el acto. Este acto puede implicar el derecho de retirarlo. Pero no es ya posible que el uso de la revocación sea ilimitado y que se mueva en una esfera absoluta de irresponsabilidad. El ejercicio de un derecho, cuando este derecho tiene por objeto reobrar sobre un primer acto en el cual se ha tomado la iniciativa, ó en el cual se ha participado, y que tiene el valor de un acto jurídico, no puede producirse sino á condición de no causar ningún daño á la otra parte. Porque la situación no es ya indemne; se ha creado una relación de derecho por el hecho del acto jurídico inicial, y esta relación de derecho ha establecido entre las partes un lazo que no puede romperse sino en conformidad á los principios de la equidad comercial. Es la teoría que la jurisprudencia francesa ha aplicado constantemente cuando hay brusca despedida (Art. 1780 C. Civ.) Nada más jurídico que aplicarla igualmente al caso de revocación de una oferta...

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