De la naturaleza jurídica del dolo (IV) - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232259989

De la naturaleza jurídica del dolo (IV)

AutorTomás Chadwick
Páginas453-489

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La opinión de mayoría en el fallo que desechó la primera demanda1 tuvo en cuenta, principalmente, que la hipótesis de tener el dolo por objeto el contrato mismo y recaer en él es la base de todas las disposiciones contenidas en el artículo 1458, y, por consiguiente, lo es también de la acción que se concede contra el que ha lucrado del dolo ajeno2.

El voto disidente del fallo que llega a la conclusión contraria3 mantiene la misma doctrina y la apoya en detenidas consideraciones que amplían notablemente los fundamentos de la primera sentencia.

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Empieza por observar que para comprender en su conjunto la teoría de los vicios del consentimiento no puede olvidarse que, aún en el caso de la fuerza, la rescisión nace siempre del contrato y procede sólo entre contratantes. El tercero que ha podido engendrar esa nulidad, al hacer la fuerza, permanece extraño a aquella reacción jurídica, su responsabilidad es materia de una reglamentación distinta. De ahí —se arguye— que no pueda equivocarse, en la apreciación de la teoría general de los vicios del consentimiento, los esfuerzos de la doctrina en orden a equiparar el dolo con la fuerza en cuanto a la rescisión del contrato sin distinción de la persona de la cual emane. Con ello, no se sobrepasa el marco del contrato, desde que viciado el consentimiento, debe reconocerse su efecto propio, que sólo empece a los contratantes.

Se agrega que, con arreglo a esas ideas, debe interpretarse el inciso 2° del artículo 1458. Es ésta una disposición especial. Las acciones que concede tienen por causa de pedir un delito específico, que se diferencia de los demás, que recae sobre el consentimiento y en que no obstante residir en esta esfera particular, no produce rescisión sino excepcionalmente.

Aunque el inciso 2° del artículo 1458 y el artículo 2316 establecen -se advierte- que el autor del dolo responde de todo perjuicio, y el beneficiado, que no es cómplice en él, responde hasta concurrencia del provecho, dando lugar a acciones que persiguen el mismo resultado y que tienen una causa común, el dolo, hay entre ambas una diferencia capital: el artículo 2316 es general y comprensivo de todas las obligaciones procedentes de un hecho que ha inferido daño a otra persona: bajo este aspecto comprende, también, los hechos dolosos mediante los cuales se ha perjudicado en los contratos a una de las partes.

Entre otras cosas, esta disposición explica la razón por la cual el Código, al tratar de la violencia y el error, se limita a considerarlos como vicios del consentimiento para determinar los efectos que por esta causa producen en los contratos y entre los contratantes, sin ocuparse de la responsabilidad de los que inducen en error o hacen la fuerza, que se rige por otras disposiciones.

“Se infiere de lo expuesto —se agrega— que el objeto del inciso 2° del artículo 1458 no es otro que conceder ciertas acciones dentro del contrato a la parte perjudicada por el dolo, porque siendo válidos e irrescindibles los contratos en que el dolo no vicia el consentimiento, resultaría que sin ese inciso 2°, el contratante perjudicado no tendría acción procedente del contrato para obtener indemnizaciones”.

De lo anterior se deduce que la innovación introducida por el tantas veces mencionado inciso 2° del artículo 1458 consiste en, que los perju-Page 455dicados tienen, fuera de las acciones del artículo 2316 las procedentes del contrato para reclamarla indemnización por el total de los perjuicios o hasta concurrencia del provecho, según el caso.

Establecido que las acciones del articulo 1458 son inherentes al contrato en que incide el dolo que les da origen, se llega naturalmente a la conclusión de que no tiene fundamento alguno la tesis de que ellas pueden hacerse valer en una serie sucesiva de contratos celebrados de buena fe, que, el dolo que recayó en un contrato que tuvo por objeto una cosa, respecto de la cual se han verificado después otras transacciones de buena fe, produzca la consecuencia de afectar de dolo todos los contratos sucesivamente celebrados sobre aquella cosa. Menos fundamento tiene todavía -se hace presente- la deducción de que cada uno de los contratantes de buena fe en cada uno de dichos contratos pueda demandar perjuicios hasta concurrencia del provecho contra cualquiera de los que han celebrado contrato sobre la misma cosa. Se piensa así, que el inciso 2° del artículo 1458 no puede dar asidero a consecuencia tan contraria, en el concepto de los que sustentan esta doctrina, a la equidad o justicia.

“La ley tiene interés en asegurar la estabilidad de los contratos y la tranquilidad de los contratantes de buena fe. La doctrina, atribuida a dicho inciso no produciría otro resultado que la zozobra y la incertidumbre”.

Tal es la doctrina que contó con la mayoría de los votos de la primera sentencia que sobre esta materia se dicto y que quedó en minoría en el segundo fallo.

Creemos con la opinión que predominó en este último fallo, que el inciso 2° del artículo 1458 no contiene excepción alguna al artículo 2316, sino que, por el contrario, se limita a corroborar la regla general consignada en dicha que, por el lugar que ocupa en el código, integra el estatuto de la responsabilidad delictual.

La acción de restitución permanece la misma en las dos disposiciones y reclama sólo la concurrencia de tres elementos: el dolo de un tercero, la persona de buena fe que con él se beneficia y la víctima que sufre los perjuicios del dolo. Ningún otro requisito puede exigirse.

Dado lo dispuesto en el artículo 1458, en efecto, no es aceptable la pretensión, de que únicamente el dolo que tiene por objeto un determinado contrato y que recae en él, produzca esta acción de uno de los contratantes contra el otro. Esta limitación es contraria al texto y espíritu de dicho artículo, que es general y absoluto. En su inciso 2° esta disposición se refiere, sin limitación alguna, a los demás casos, en que el dolo pro-Page 456duzca un perjuicio, ordenando que este perjuicio sea indemnizado por el beneficiado por él. No se restringe la disposición al caso en que el dolo haya tenido por objeto un contrato determinado, como lo habría sido indispensable para que el texto no tuviera el alcance y significado que se desprenden de su tenor literal.

La misma razón exegética que permite accionar contra el que .ha cometido el dolo sin ser parte en el contrato es aplicable, también, a la tesis que venimos desarrollando. El fundamento de las dos soluciones es el mismo: de darse otra interpretación al inciso 2° del artículo 1458, se añadiría una nueva regla a la contenida en el inciso 1°, que se ocupa del dolo de uno de los contratantes, y, en vez de ampliarse la esfera de la sanción de este vicio, se la restringiría más aún, puesto que debería agregarse, el requisito de que el tercero autor del dolo tuviera interés en el contrato o el de que el beneficiado por el dolo ajeno recogiera su provecho del contrato preciso en que aquél recae o que tiene por objeto. Semejante interpretación es manifiestamente inconciliable con el sentido claro de la ley. El tenor literal del inciso 2° del articulo 1458, tantas veces citado, evidencia que todo dolo que no proviene de una de las partes o ,que no es bastante para viciar el consentimiento queda comprendido en esa disposición, sin otro requisito que el de producir el daño con motivo u ocasión del contrato. Es de ‘todo punto de vista claro que si no se hubiera tenido la intención de dar a ese precepto el alcance genérico que en él se consigna, se hubiera expresado la limitación que le afectaba y ya se ha visto que el texto legal sobre el cual se discurre no contiene limitación alguna.

Además la sola circunstancia de que el artículo 1438 repita las normas de los artículos 2316 y 2317 no convence del carácter excepcional de la primera disposición, toda vez que la inteligencia que naturalmente debe atribuirse a dos preceptos del mismo alcance no es la de que se contraponen, sino que, ‘por el contrario, la de que se corroboran en la persecución de una misma finalidad.

Esta hermenéutica elemental se refuerza con el antecedente histórico de haber sido introducido el inciso 2° del artículo 1458 por la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil. No se comprende en realidad, cómo, si se hubiera querido restablecer un régimen de excepción, la Comisión Revisora se iba a contentar con repetir las reglas generales sin precisar el punto en que de ellas se separaba. No cabe duda, en cambio, que lo que se perseguía con ese complemento era dejar establecido que, si para conceder la rescisión se requerían condiciones particulares, se observan las reglas generales en los demás casos de perjuicios causados con ocasión del contrato. Se rompió el silencio que sobre el particular existía en el Proyecto porque se estimó, seguramente, que podía dar lugar a un equívoco, desde que se legislaba sobre una sanción particular,Page 457sin decir nada de los otros atentados a que el dolo podía dar lugar, sin viciar el consentimiento.

Es, por otra parte, fundamentalmente falso relacionar esta sanción del dolo con la reglamentación del error y la fuerza. Estas últimas son, propiamente hablando, vicios del consentimiento en sí mismos, en cuanto afectan directamente a la voluntad en los elementos que la generan. La rescisión del acto o contrato que adolece de uno de estos vicios procede a manera de una medida reguladora de la participación de la voluntad: no es una sanción. En el dolo, en cambio, la situación es distinta. Su consideración entre los vicios del consentimiento no tiene otro objeto que el de dar lugar a medidas especiales de reparación. Su organización técnica es independiente y obedece exclusivamente, como lo hemos demostrado, al principio de que el dolo todo lo corrompe, fórmula en que se resume la necesidad de no reconocer en el autor del dolo, en sus cómplices o beneficiarios...

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