Responsabilidad Administrativa Municipal - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232260301

Responsabilidad Administrativa Municipal

AutorEduardo Soto Kloss
Cargo del AutorProfesor de Derecho Administrativo, Facultad Derecho Universidad de Chile.
Páginas659-672

Page 659

Es un hecho1 no discutible el que la vida moderna hace cada vez más difícil al hombre que vive en sociedad, conservar su integridad física, síquica y aún moral frente a los embates cuotidianos del medio en que se desplaza.

Y es un hecho igualmente indiscutible el que la vida urbana de nuestra sociedad moderna hace que el hombre cada vez se sienta más inseguro en las vías públicas, dada la vorágine del tránsito, incluso en las zonas céntricas de las ciudades y considerando, además, el poco cuidado en la conservación de calles, aceras y caminos.

No parece aventurado ni excesivo afirmar que quien hoy sale a la calle carece de la seguridad de volver a casa incólume, sea peatón o automovilista. Si no es el manejo descuidado y hasta criminal de quienes carecen de las aptitudes sicofísicas más elementales para conducir vehículos motorizados (autos o medios de movilización colectiva), es la descuidada conservación de calles que ponen en grave peligro la vida de conductores y máquinas que en ellas circulan; o bien es el malísimo estado de veredas donde parecen competir en loca carrera los servicios llamados paradojalmente “de utilidad pública” en hacer excavaciones, aberturas, hoyos y demás orificios, y que tardan días y semanas -cuando no merecen cerrarse o dejarse en buenas condiciones de transitabilidad-; o bien es la pésima o inadecuada iluminación de sectores de la ciudad donde tal vez la luna en su esplendor naturales mucho más eficaz en su tarea iluminadora que las sociedades concesionarias correspondientes. En fin, todo pareciera aunarse para hacer menos fácil al hombre urbanoPage 660su vida en comunidad, no obstante las bellezas naturales que en tal alto grado deparara al chileno el Sumo Hacedor.

Y la autoridad pública ¿no se dice, acaso, que su función es procurar el bien común de la sociedad, esto es de cada uno de los miembros que conformamos esta nuestra patria?

Y así es: nuestro ordenamiento jurídico encarga específicamente a un organismo público, las “Municipalidades”, la administración en general de los bienes nacionales de uso público existentes en sus comunas, y las hace responsables de los perjuicios que sufran los usuarios de los servicios municipales cuando éstos no funcionan, debiendo funcionar, o funcionan de manera deficiente3.

El caso “Tirado con Municipalidad de La Reina” que aquí comentamos, presenta particular interés por motivos varios, y que merecen ser objeto de análisis, ya que aparece como el primero a nuestro conocimiento recaído en esta materia de la responsabilidad de los municipios y bajo la nueva ordenación del D.L. 1289, de 1976.

Tres nos parecen los capítulos dignos de comentario, aun si brevemente: -I- la indemnización del daño moral, visto éste desde una perspectiva moderna; -II- el reconocimiento de la responsabilidad, de los municipios como responsabilidad objetiva, en el orden extracontractual; y -III- su concordancia con los postulados de la nueva Constitución Política de 1980.

Es un hecho indiscutido y lo hemos puesto de relieve ya en otras ocasiones4 que la responsabilidad del Estado administrador en los últimos 45 años ha presentado una situación por demás curiosa en Chile, a raíz de la afirmación hecha a partir del fallo Granja5 en orden a introducir una distinción en la actividad administrativa del Estado entre actos de autoridad y actos de gestión, resabio fiscalista del absolutismo europeo continental de los siglos XVII y XVIII (teoría del fisco6 y que sólo reciénPage 661en 1964 con Becker fuera abandonado por la Corte Suprema por no tener asidero alguno en nuestro derecho positivo, ni en nuestra tradición jurídica7.

Mientras en el capítulo concerniente a actos de autoridad, durante esas décadas (1931-1965), se estableció por la propia jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal una verdadera irresponsabilidad del Estado -contrariando así el propio ordenamiento constitucional-, tratándose de los llamados actos de gestión nuestros tribunales condenaban al Fisco y demás entes estatales administrativos personificados, sin mayor duda o temor, siendo variados los fallos en que se ordenaba la reparación de los daños sufridos por terceros y con ocasión de la actividad material de la Administración8.

Aun cuando este caso “Tirado con Municipalidad de La Reina” incide en materia de responsabilidad municipal, ámbito del ordenamiento con una regulación legal específica (D. L. 1289/76 arts. 61 a 63), concierne también una actividad material de la administración (si bien municipal) aunque más precisamente se trata de “inactividad” material. Y, si se compara el régimen general con este régimen específico (municipal) aparecen puntos de contacto y asimismo diferencias que son de gran utilidad analizar.

  1. Uno de los puntos relevantes de “Tirado...” es precisamente que se trata de un caso donde se condena a la parte demandada no sólo al pago de los perjuicios materiales sufridos por la víctima debido a la falta de servicio (ineficiencia de los servicios municipales de mantención de aceras), sino además al pago de los perjuicios morales, lo que los civilistas llaman daño moral, y que los publicistas en una concepción mucho másPage 662amplia llamamos “la alteración de las condiciones normales de existencia”. En efecto, si se analizan los fallos recaídos en este caso se advierte que el daño material, esto es gasto de enfermedad de la víctima con ocasión del accidente sufrido es indemnizado de modo más bien exiguo 9, y lo que realmente asume importancia10 es la indemnización del perjuicio moral, lo que suele llamarse hoy tal vez ya impropiamente el “pretium doloris”. Y esto sí que es importante, pues lo que la víctima de la negligencia o ineficiencia de los servicios municipales ha sufrido con el daño no es tanto el mayor gasto que le implica el restablecimiento de su salud, no sólo el dolor físico que el quebranto de salud en que consiste directamente el daño, sino además las molestias, la aflicción espiritual que conlleva la alteración de sus condiciones normales de vida, de su existencia, y de su situación hic et nunc, sobre todo si se trata de una dueña de casa encargada de los quehaceres propios de un hogar, y más aún madre de familia numerosa.

    Ya en “Aqueveque con Fisco”11 la Corte Suprema condenaba a este último a indemnizar el daño moral sufrido por los padres del joven atropellado por una camioneta del servicio de Correos, pero por aquella época se enfocaba simplemente como reparación al dolor o aflicción ocasionado por la muerte de un hijo12. Ahora, en cambio y la sentencia de la Corte de Apelaciones lo destaca muy bien (redactor ministro Bañados Cuadra) se atiende a esa alteración de las condiciones normales de vidaPage 663de la víctima, refiriéndose expresamente a su calidad de mujer, dueña de casa (esposa y madre) preocupada de un hogar13. Y esto sí que es notable y merece destacarse, porque aun cuando por ejemplo, en Francia esa jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual del Estado administrador lleva algo más de 30 años en su aplicación14, nuestros Tribunales recién parecen haber comprendido en sus exactos alcances que éste es el verdadero sentido del llamado perjuicio moral en materia de derecho público: no sólo el dolor, la aflicción, sino esa perturbación real y concreta que sufre la víctima en su vida normal, personal y de relación, alteración que, significándole un menoscabo de lo suyo y de lo más íntimo de su personalidad, no se encuentra jurídicamente obligada a soportar, menoscabo de lo suyo que no cabe en Derecho aceptar15.

    Nos llama por eso la atención, y bastante, la afirmación que hace la Corte de Apelaciones en su considerando 7° en orden a que “sólo por rara excepción, la ley permite incluir en la demanda el cobro de prestaciones motivadas en hechos futuros es decir, posteriores a la iniciación del juicio, pero en tales casos lo ha dicho expresamente, que no sucede en el tipo de indemnizaciones ventiladas en el presente juicio”. Sorprende, en verdad, esta afirmación digo dada la calidad del fallo de segunda instancia, por cuanto no parece en modo alguno exacta dicha aseveración: pudiera ser cierta ella si en Chile no existiera más ordenamiento que el legal, pero resulta que no puede olvidar jamás un juez que en nuestro país existe una Constitución y un ordenamiento constitucional, que a la época del fallo citado y de los hechos mismos que originaron el proceso estaba constituido en lo referente a este caso por elPage 664Acta Constitucional N° 3 y específicamente por su artículo 1° en especial N° 16 y N° 1516.

    Si se consideran, entonces, estas normas constitucionales las cuales son, obviamente, auto suficientes y se bastan a sí mismas en su imperatividad, sea frente al legislador, administrador, juez o particulares simples ciudadanos, personas naturales o jurídicas, grupos, entes, asociaciones, etc., sin que necesiten de ley para su operatividad práctica y concreta parece difícil, por no decir imposible, que pueda sustentarse la referida afirmación del considerando 7° aludido.

    Al no ordenarse por el juez de la segunda instancia la reparación integral del daño que la víctima ha sufrido y probado en el proceso, se le está imponiendo a ésta una privación de lo suyo, una lesión, un detrimento, un menoscabo, de su esfera jurídica protegida por la propia Constitución, y de lo cual no cabe en Derecho que sea privada la víctima sin que medie la consecuencial indemnización (indemnización que debe reparar “el daño patrimonial efectivamente causado”, dice el art. 1° N° 16 inc. 3° in fine de la AC N° 3 citada).

    No hacerlo así es violar de modo flagrante y ostensible el derecho fundamental que el ordenamiento constitucional dice en este aspecto asegurar a todas las personas. Y por si esto no bastase, la propia normativa fundamental reafirma la idea de la igual repartición de las cargas públicas, que es materia de ley y no de acto jurídico o material de la Administración, igualdad que aparece violentamente infringida por esa carga...

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