Responsabilidad delictual y responsabilidad contractual (I) - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232259965

Responsabilidad delictual y responsabilidad contractual (I)

AutorHenri Mazeaud
Páginas247-291

Page 247

Introducción

1. El fin de este estudio1 es precisar en qué casos la víctima de un daño puede invocar los principios de la responsabilidad delictual o cuasi delictual2 y en cuáles otros los principios de la responsabilidad contractual.

Sin embargo, es necesario, antes de emprender esta tarea, empezar por demostrar la necesidad de hacer esa distinción, para determinar enseguida su alcance.

2. Necesidad de hacer la distinción ¿Difieren los principios de la responsabilidad delictual, de la reglas que rigen la responsabilidad contractual? La cuestión es capital ya que, según sea la respuesta, será indispensable saber en qué terreno debe colocarse quien intenta una acción de daños y perjuicios, o será inútil la investigación que nos proponemos.

Ahora bien, está muy lejos de comprenderse la manera en que es necesario resolver este problema preliminar.

La mayor parte de los autores no dudan en abrir un foso profundo entre las ramas de la responsabilidad, hasta tal punto que, lejos de soñar en reunir su estudio, tratan de la una o de la otra. Algunos llegan hasta sostener que la expresión responsabilidad debe reservarse al dominio de los delitos y cuasi delitos y el término saneamiento o garantía debe emplearse sólo en materia de contrato3.

Page 248

Algunos autores afirman, por el contrario, que la responsabilidad civil es una y que las reglas que rigen la responsabilidad delictual son idénticas a los principios que se aplican a la responsabilidad contractual.

La verdad debe buscarse en un justo medio: no hay diferencias fundamentales entre los dos órdenes de responsabilidades, pero existen diferencias accesorias, cuya importancia práctica es suficientemente grande para hacer necesario el establecimiento de una línea de demarcación.

Debo demostrar la exactitud de esta doble proposición.

3. Las reglas esenciales concernientes a la responsabilidad contractual han sido establecidas por los redactores del Código Civil en el capítulo destinado al efecto de las obligaciones convencionales; y han tratado de la responsabilidad delictual en el título: “De las obligaciones que se contraen sin convención” Capítulo II: “De los delitos y cuasidelitos”.

De esto se ha deducido que los dos problemas se plantean en planos absolutamente diferentes, el de la responsabilidad contractual que se relaciona con los efectos de la obligación y el de la responsabilidad delictual con las fuentes de las obligaciones. Esta concepción se desprende, en la mayor parte de las obras clásicas, del lugar mismo en que se estudian las dos órdenes de responsabilidades. ¿Es, acaso, verdadero que sólo la responsabilidad delictual da nacimiento a una obligación? En este caso no sería ésta una institución del mismo orden de la responsabilidad contractual, simple efecto de un contrato y no creadora de una obligación.

Se pretende demostrarlo diciendo que cuando se compromete la responsabilidad contractual de una persona, existe ya un vínculo de derecho entre esta persona y su víctima: ellas han, en efecto, celebrado un contrato y la cuestión de responsabilidad contractual se produce precisamente porque una de las partes no lo ha cumplido. Semejante responsabilidad es, pues, impotente para crear una obligación; es sólo la sanción de una obligación preexistente. Pero la situación es muy diferente cuando se trata de responsabilidad delictual. En este caso no existe vínculo alguno de derecho entre el autor del caño y su víctima antes que los principios de la responsabilidad civil entren en juego, pues son ellos los que crean este vínculo de derecho: la responsabilidad delictual es una fuente de las obligaciones, de la misma manera que el contrato.

Semejante tesis es doblemente inexacta.

Page 249

El estudio de la responsabilidad contractual no supone sólo un problema relacionado con el efecto de las obligaciones, como tampoco el de la responsabilidad delictual supone sólo una cuestión relacionada con las fuentes de las obligaciones.

Ambas deben ser contempladas al examinarse las fuentes de las obligaciones y al precisar sus efectos.

4. Se demuestra sin esfuerzo en cuanto concierne a la responsabilidad delictual. Estudiar esta materia desde el solo punto de vista de las fuentes de las obligaciones es sólo ver un aspecto de la cuestión; siendo así que es necesario distinguir dos problemas. Una persona causa a otra un daño, ¿en qué condiciones va a formarse entre ellas el vínculo jurídico, en qué casos la víctima llegará a ser acreedora del autor del perjuicio? He aquí una cuestión relacionada con los elementos constitutivos de la responsabilidad delictual. Su examen se relaciona con las fuentes de las obligaciones, puesto que se trata del nacimiento de una obligación. Pero una vez que se ha constatado la formación de este vínculo de derecho, no todo está concluido: es necesario precisar el efecto; se sabe que hay un acreedor y un deudor; pero ¿a qué está obligado el deudor y cómo puede compelérsele? Se trata, entonces, de precisar el efecto de la obligación. Racionalmente, este segundo problema debe estudiarse no como accesorio del primero, con ocasión del desarrollo que se dé al estudio de las fuentes de las obligaciones, sino al tratarse del efecto de las mismas.

5. La tesis clásica que sólo quiere ver en la responsabilidad contractual un aspecto relacionado con el efecto de las obligaciones es, también, errónea. Les problemas provocados por la responsabilidad contractual dependen los unes del estudio de las fuentes de las obligaciones y los otros del estudio de sus efectos. Entre tanto, cuando se trata de responsabilidad contractual, ¿no existía previamente una obligación? La víctima y el autor del perjuicio, desde antes que se produzca el daño, están ligados por un contrato, ya que es precisamente su inejecución lo que plantea el problema de la responsabilidad contractual. Nos encontramos, pues, en presencia de dos personas que eran ya acreedora y deudora. Entonces ¿cómo pretender que es la responsabilidad contractual la que hace nacer entre ellas una obligación? ¿Cómo descubrir en ello una fuente de obligación? “La responsabilidad contractual es el resultado del quebrantamiento de una obligación anterior”, mientras que “la responsabilidad delictual es, por sí misma, una obligación4.

Page 250

Es fácil destruir semejante argumentación. Para rehusar a la responsabilidad contractual el carácter creador, se basa en el hecho de que ya existía una obligación y en que nada ha por tanto, creado; pero se olvida demostrar que esta obligación preexistente, derivada del contrato, es idéntica a aquella que nace de la responsabilidad. Se podría evidentemente contestar que aquellos que llegan algún día a ser víctima y responsable no estaban jurídicamente ligados desde antes de la realización del perjuicio: el contrato celebrado por ellos estableció entre los mismos una obligación; pero ¿cuál es esta obligación creada por el contrato? Ejecutar el contrato. Luego, no se trata de ésta cuando los principios de la responsabilidad contractual entran en juego: una de las partes rehúsa ejecutar la obligación impuesta por el contrato o la ejecuta mal, de lo cual se origina un daño para la otra parte. Entonces, nace una obligación nueva que se sustituirá a la obligación preexistente, sea enteramente, sea en parte: la obligación de reparar el perjuicio causado por la inejecución o la mala ejecución del contrato. Si el contrato es una fuente de obligaciones, el Al celebrarse un contrato, nace una primera obligación para cada una de las partes: la de cumplir la prestación estipulada.

Si no se cumple o se cumple mal esta obligación, si hay inejecución total o parcial del contrato; se forma un nuevo vínculo de derecho: la obligación para el deudor, para el autor del daño, de reparar el perjuicio sufrido, y estas dos obligaciones sucesivas son, al menos teóricamente, muy distintas la una de la otra, pues si bien la primera nace de la voluntad común de las partes, la otra existe independientemente de ellas: el que no cumple, llega a ser deudor de los daños y perjuicios a pesar de él; contra su voluntad él está obligado a reparar el perjuicio sufrido.

No iremos hasta buscar en el texto de las disposiciones del Código Civil la consagración de esta distinción, como se ha intentado, sin embargo, por algunos. M. Grandmoulin5, principalmente, se apoya en el art. 1302 del Código Civil.6 Este artículo, que se refiere al caso en que la cosa prometida por el deudor llega a perecer, declara extinguida la obligación. ¿Por qué, si no por el cumplimiento de la obligación es imposible? El art. 1302 es la aplicación de la siguiente regla general: cada vez que el contrato no se cumple, desaparece la obligación nacida del contrato y es sustituida por otra nueva. Pero, como lo hace notar, justamente, M. Demogue7, el art. 1302 del Código Civil sólo declara extinguida la obligación si la cosa ha perecido sin culpa del deudor; no dice: “en todos losPage 251casos de pérdida de la cosa que se debe la obligación nacida del contrato se extingue; una nueva obligación nace entre el acreedor y el deudor si la pérdida se debe a culpa del deudor”. ¿No resulta de eso que si la pérdida es culpable, la obligación primitiva subsiste? No se puede saberlo, y en este caso, la cuestión carece de importancia práctica, pues los redactores del Código en el art. 1302 sólo han querido establecer una regla de aplicación corriente y no dirimir un problema de lógica jurídica. Siendo que la obligación nacida del incumplimiento del contrato es diferente de aquella que nace del contrato, la responsabilidad contractual es, de la misma manera que la delictual, fuente de obligaciones.

Ciertos autores van más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR