Daños causados por ruina de edificios y responsabilidad civil del empresario y de los profesionales de la construcción - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232260333

Daños causados por ruina de edificios y responsabilidad civil del empresario y de los profesionales de la construcción

AutorHernán Corral Talciani
Cargo del AutorDoctor en Derecho (U. de Navarra). Profesor de Derecho Civil U. de los Andes.
Páginas905-952

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1. objeto del estudio

Una forma1 clásica de aparición del daño que da lugar a responsabilidad civil, ha sido la causada por la ruina o derrumbe de las construcciones que el hombre, desde que abandonó el nomadismo, ha utilizado para desarrollar su existencia vital. Uno de los primeros elementos de la civilización es el despliegue de la capacidad para “construir”, “edificar”, es decir, para aglutinar materiales dispersos y reunirlos, ensamblarlos, distribuirlos equilibradamente y adherirlos al suelo para que puedan cumplir las funciones de refugio y amparo para las diversas actividades humanas, entre ellas la más íntima de todas: guarecerse y vivir en familia (habitar).

La complejidad cada vez mayor que fue adquiriendo esta actividad de “edificar” o “construir” determinó, prontamente, que el propietario del suelo o terreno no fuera capaz por sí solo para desarrollar completamente todas las labores y operaciones que envuelve el levantamiento de un edificio. Surge así tempranamente la intermediación, y el rubro de la construcción se va profesionalizando. El propietario encarga, entonces, a un “empresario” o “contratista”, que se dedica a ello y tiene los conocimientos y destrezas así como los recursos físicos y humanos necesarios, la construcción de la casa, instalación u obra que requiere. Hoy en día, la construcción de casas y edificios es una de las actividades de mayor complejidad técnica y que requiere la intervención de una seriePage 906de profesionales con formación universitaria (arquitectos, constructores civiles, ingenieros), como también la intermediación de un constructor organizado como empresa, la mayor parte de las veces con personalidad jurídica propia. En el último tiempo, la construcción de edificios en altura con divisiones por pisos o departamentos, y de otras obras con destino habitacional, para su posterior venta a los particulares que se interesen por comprarlas (sea antes o después de construidas), ha hecho surgir la figura, en Chile todavía no del todo delineada, del “promotor inmobiliario”.

Pues bien, en todas estas obras es indudable que los daños que pueden producirse, sea para el propietario que encargó directamente la construcción, sea para los que la van a adquirir, sea para los distintos terceros que accidentalmente tienen alguna relación con ella, pueden ser de gran entidad, y además difíciles de prevenir e imputar. Es comprensible, entonces, que los legisladores se hayan mostrado atentos a configurar normas especiales de responsabilidad para obtener la reparación de los daños causados por las actividades de construcción de edificios, y que esas normas revistan hoy una importancia creciente y se conviertan a veces en verdaderos modelos normativos particulares, que se superponen al sistema jurídico ordinario de responsabilidad civil.

El propósito de nuestro estudio es justamente visualizar cómo se plasma en nuestro ordenamiento jurídico la regulación de la responsabilidad por los daños causados por los vicios graves de construcción, y los criterios normativos y dogmáticos que la destacan del régimen común. Todo ello dentro de una panorámica general y sin ánimo de considerar exhaustivamente todos los elementos confluyentes, sino sólo aquellos que revisten, a nuestro juicio, una relevancia configuradora de un modelo normativo particular de atribución y reparación de daños.

2. Los arts 2324, 2003 y 2004 del Código Civil y sus antecedentes historicos

Don Andrés Bello no dejó de ocuparse, en nuestro Código Civil, de los daños producidos por las obras de construcción que por su ruina causan perjuicios, sea al propietario que las encargó o a terceros. Es así como dispuso, al tratar del contrato de arrendamiento de obra (§ 8 del título XXVI del libro IV) que en “los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado”, se aplicarán, entre otras, las siguientes reglas:

“3ª Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debi-Page 907do conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, sino en conformidad al art. 2000, inciso final;

4ª El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone” (art. 2003, 3ª y 4ª CC).

Estas reglas se aplican también “a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos” (art. 2004 CC).

En consecuencia, el Código Civil determinó la responsabilidad del empresario constructor y del arquitecto por los daños causados al propietario comitente por la ruina producida después de la entrega de la obra y antes del vencimiento de un plazo de diez años.

También atendió el Código a la circunstancia de que la ruina del edificio podía alcanzar a terceros distintos del propietario. En el título XXXV del libro IV, destinado a regular la llamada responsabilidad extracontractual, se dispuso una norma complementaria a las ya citadas: “Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3ª del art. 2003” (art. 2324 CC).

La fuente histórica de los dos primeros preceptos puede encontrarse, en primer lugar, en el Código Civil francés, concretamente en el antiguo art. 1792 ubicado entre las normas del contrato de empresa o arrendamiento de obra. Según este artículo: “Si el edificio construido a precio alzado, perece en todo o en parte por vicio de la construcción, o por vicio del suelo, el arquitecto y el contratista son responsables durante diez años”. Además, el Código francés contenía otra disposición, el art. 2270, situado entre las normas referidas a la prescripción, que disponía: “Después de diez años, el arquitecto y los contratista quedan liberados de la garantía por las obras mayores que han hecho o dirigido”. La existencia de estos dos preceptos, con sutiles pero evidentes diferencias, daría lugar, más adelante, a toda suerte de intentos de conciliación entre los comentadores del Code. Quizás enterado ya de estos problemas, nuestro codificador no incurrió en esta duplicidad de normas.

La influencia de la disposición del art. 1792 del Código francés sobre la regla 3ª del art. 2003 y sobre el art. 2004 de nuestro Código, la reconoce abiertamente el mismo Andrés Bello en nota al Proyecto de 1853 (art. 2196, 3ª), donde apunta la siguiente frase: “A la reg. 3a: C.F. 1792, con explicaciones”. Estas “explicaciones” han de referirse seguramentePage 908a la inclusión del vicio de los materiales no previsto expresamente en el Code.

Se evidencia también que tuvo a la vista la doctrina de Delvincourt. Se lo cita expresamente en notas al Proyecto Inédito, tanto respecto de la norma que equivale al actual art. 2003 regla 4ª CC (art. 2177 h),3 como para la que derivó en el actual art. 2004 CC (art. 2177 i).4

La regla que impone la responsabilidad decenal de los constructores y arquitectos apareció en el Código Civil francés como excepción a la regla general que determinaba la exención de responsabilidad una vez recibido el edificio a satisfacción por parte del propietario. Según los principios del Derecho común, el contrato de obra obligaba al contratista a prestar un resultado, de modo que, una vez aceptada y recibida la obra, quedaba aquél liberado de toda responsabilidad; tal principio no pareció adecuado a los redactores del Code que pensaron que, tratándose de obras de arquitectura, no siempre era posible comprobar todos los vicios en el momento de la recepción.5

Pero los antecedentes históricos van más allá del Código Napoleónico. La responsabilidad de los constructores por un largo plazo de quince años aparecía ya en las fuentes romanas para las obras públicas y en las Siete Partidas para todos los edificios en general (cfr. C. 8.12.8, y P. 3.32.21).6

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Según nos informa Troplong, los redactores del Código francés tuvieron como antecedente para redactar los arts. 1792 y 2270, la ley del Codex justinianeo sobre obras públicas, pero el plazo de garantía fue reducido de quince a diez años tomando en cuenta la aplicación del precepto romano que venía haciendo la jurisprudencia del Châtelet de París.7 De allí se explica que Bigot de Préameneu, en su exposición de motivos del títulos de la prescripción, haya expresado que el art. 1792 no tenía por objeto más que consagrar el derecho común.8

Pero estos antecedentes históricos decían relación con la responsabilidad del contratista para con el propietario que...

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