La responsabilidad civil del empresario por el hecho de su dependiente
Autor | Pedro Zelaya Etchegaray |
Cargo del Autor | Profesor de Derecho Civil, Doctor en Derecho. Universidad de Navarra. |
Páginas | 769-825 |
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La responsabilidad extracontractual es hoy, en el mundo entero, un tema de gran actualidad y de creciente importancia teórica y práctica. Basta analizar la ingente bibliografía que existe sobre el tema para confirmar que constituye una de las instituciones del Derecho privado que mayor desarrollo y crecimiento han experimentado en los últimos años.
En muchos países, sobre todo en los altamente industrializados, es ella una de las más importantes fuentes de las obligaciones, no sólo por la gran cantidad de litigios a que ella da lugar cada día más numerosos, sino por el elevado monto de las indemnizaciones que se reclaman y se obtienen.
Sin embargo —y como paradoja— a esta verdadera “explosión” de la responsabilidad civil la más autorizada doctrina comparada está de acuerdo en señalar que la teoría general de la responsabilidad extracontractual está hoy en abierta crisis, pues no sólo se desconocen sus fundamentos y límites, sino también la finalidad o funciones que ella debe cumplir en la moderna panorámica del Derecho Civil 2 ¿Se trata sólo de castigar al personalmente culpable de un delito o cuasidelito civil? ¿Debe limitarse el Derecho de daños a sancionar una falta personal y a prevenirPage770conductas dañosas mediante la aplicación de una pena proporcional a la culpa cometida? ¿Qué papel debe jugar hoy el riesgo de empresa y el lucro empresarial en la atribución de un daño estadísticamente inevitable? ¿En qué sectores de la moderna actividad empresarial debe mantenerse la culpa y en cuáles se debe dejar paso al riesgo creado?
No intentaremos responder aquí a estas preguntas, pues existe el peligro —muy común, por cierto— de caer en frases hechas, tópicos generales o lugares comunes que nada aportan a una construcción técnica del moderno Derecho de daños.
Además, hay que tener en cuenta que la responsabilidad civil está experimentando una profunda transformación en manos de la doctrina y de la jurisprudencia judicial de muchos países. Sobre todo esta última —la jurisprudencia emanada de los tribunales ordinarios de justicia— o ha jugado un papel de extraordinaria importancia en la actual configuración del Derecho de daños y ha sido la fecunda precursora de importantes cambios legislativos. Sin embargo, esta transformación está aún hoy inacabada y, por ello, no se pueden entregar conclusiones definitivas: sólo se pueden indicar ciertas aproximaciones y tendencias no del todo bien definida, y asentadas.
Por este motivo es necesario destacar que el actual Derecho de daños es de creación eminentemente jurisprudencial y emana de la solución de casos prácticos. Por ello, cualquier estudio serio respecto de tan interesante materia debe necesariamente considerar lo señalado por los tribunales de justicia en la solución de casos concretos y reales.
En razón de lo anterior, en estas páginas sólo intentaremos estudiar y sistematizar la jurisprudencia chilena surgida a raíz de la interpretación y aplicación de un específico supuesto legal contemplado en nuestro Código Civil: la responsabilidad del empresario por el hecho de sus dependientes o encargados (arts. 2320 inciso 4 y 2322 CC). De allí intentaremos sacar los criterios o principios rectores que guían el actual desarrollo práctico de esta especial forma de responsabilidad civil.
En concreto ¿qué sucede si el conductor de una empresa transportista atropella a un peatón mientras conducía en estado de ebriedad o con exceso de velocidad? Y, ¿qué pasa si el accidente se debió a una simple falla humana (error involuntario) inevitable para el conductor/de pendiente? ¿Debe responder el empresario o sólo debe responder el dependiente si es culpable? ¿Debe la víctima probar la culpa del empresario transportista o sólo la del conductor causante del daño? ¿Es posible que el empresario se exima probando que su dependiente incurrió en una extralimitación laboral?
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En otro ejemplo, ¿quién responde de los daños causados a la propiedad vecina por el conductor negligente de una máquina retroexcavadora que había sido subcontratada por la constructora principal para hacer las fundaciones del edificio respectivo? ¿Debe responder el comitente/ dueño de la obra, el contratista de obra, el subcontratista, el dependiente/palista o todos solidariamente?
Por último, ¿qué sucede si una botella de Coca-Cola explota repentinamente en manos de un sediento consumidor y le causa lesiones graves en la cara? ¿A quién debe demandar la víctima y a quién condenará el juez respectivo? ¿A la empresa Coca-Cola en Chile, a su gerente general, a su gerente de producción, al jefe de control de calidad, al encargado de la revisión de los productos finales, a la empresa subcontratada para proveer de envases a la Coca-Cola? ¿Debe la víctima probar la culpa de la empresa y/o de cada uno de los ejecutivos y empleados que trabajaron para colocar dicho producto en el mercado?
La responsabilidad civil por los dependientes —como tendremos ocasión de mostrar en estas páginas— ha sido un supuesto de gran utilidad práctica en todos aquellos países, como Chile, que carecen de un adecuado y moderno Derecho de daños. Ha permitido a la jurisprudencia judicial iniciar un notable proceso de objetivación de la responsabilidad civil de la empresa moderna en aras a una cada vez mayor protección de la víctima inocente.
Sin embargo, y para poder estudiar y sistematizar con acierto la abundante jurisprudencia que existe en esta materia 3, es necesario tener muy claros los diversos fundamentos o doctrinas que intentan explicar la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil del empresario.
En el Derecho comparado se distinguen tres grandes teorías en relación al fundamento y estructura de la responsabilidad civil del principal por el hecho de sus dependientes. A continuación haremos un apretado resumen de las diversas doctrinas que se han creado en el Derecho comparado para intentar explicar por qué una persona (el dominus o principal) puede ser civilmente responsable —y, por tanto, obligado al pago de la indemnización respectiva— por los daños causados por otra (el dependiente o agente directo del daño).
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Esta4 doctrina postula que el empresario sólo es civilmente responsable si se logra acreditar que ha incurrido personalmente en una culpa al elegir, vigilar, dirigir o controlar al empleado que directa o inmediatamente causó el daño respectivo. El derecho entiende que el empresario, desde el momento en que contrató al dependiente y lo tiene bajo sus ór-denes e instrucciones, está obligado a vigilar su conducta para que desempeñe con eficiencia y seguridad su encargo y evite así causar daños a terceros. Por ello, si el dependiente causa daños, éstos se deben más a la culpa del empleador que a la propia culpa del empleado.
Asimismo, en la totalidad de los ordenamientos que recogen este sistema, la culpa del empresario se presume iuris tantum, es decir, la víctima no tiene la carga procesal de probar la negligencia del...
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