Estudios sobre la responsabilidad civil. Responsabilidad por el hecho de otro - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232259901

Estudios sobre la responsabilidad civil. Responsabilidad por el hecho de otro

AutorMarcel Planiol
Páginas55-70

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Preliminares

No hay un jurisconsulto, un magistrado ó un hombre de negocios que no acepte hoy, á ojos cerrados y con plena tranquilidad de conciencia, la idea de que una persona puede ser declarada responsable del hecho de otro. Este resultado es uno de los ejemplos más notables de lo que puede, sobre una raza, un hábito jurídico persistente durante un largo período y que se infunde en el espíritu dócil de las jóvenes generaciones bajo la influencia de una enseñanza aceptada sin control 1.

¿Qué valor tiene esta máxima extraña? ¿No lleva á un cambio de la responsabilidad, contrario al principio filosófico según el cual todas las culpas son personales? La máxima: “A cada uno según sus obras”, ¿no es un precepto fuera del cual sólo se concibe la injusticia?

¿O será que la fórmula “Responsabilidad por el hecho de otro” traduce mal la idea y no hace comprender exactamente la naturaleza de las reglas jurídicas que tiene la pretensión de expresar? Es lo que nos va á permitir verificar un análisis metódico de sus condiciones y de sus motivos, en los diferentes casos en que funciona.

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La responsabilidad por el hecho de otro existe, ó parece existir, en derecho francés, en tres casos diferentes:

  1. á cargo de los cuidadores de niños por el hecho de los menores cuya guarda tienen;

  2. á cargo de los cuidadores de la cosa de otro, por el hecho de una persona cualquiera;

  3. á cargo de los comitentes ó principales, por el hecho de sus empleados ó dependientes.

Observando bien, se ve que sólo en este tercer caso se encuentra una verdadera responsabilidad por otro; en el primer caso, el cuidador del niño sólo responde realmente de su culpa; en el segundo, la aplicación de un principio jurídico normal conduce naturalmente á las soluciones admitidas, salvo las controversias sobre algunos puntos de detalle. El tercer caso es, pues, el único que provoca la crítica; es también el único sobre el cual versará el esfuerzo de este estudio.

I Responsabilidad por el hecho de los menores

Ante todo, desembaracémonos luego de este primer caso que no ofrece ninguna dificultad. Es inútil averiguar en detalle en qué condiciones las diferentes personas encargadas de la guarda de un menor son responsables de los daños que causa. Una sola observación interesa á la idea general que inspira este estudio: es que, para estas personas, no hay nunca responsabilidad por el hecho de otro; propiamente hablando, es de su propio hecho de lo que responden. Se les considera como que están sujetos (y lo están realmente) á una obligación particular: tienen el deber de vigilar un niño, cuya inexperiencia, turbulencia ó maldad, puede ser una fuente de peligros para otro. Si cumplen mal ese deber, si el niño causa un daño gracias á la falta de vigilancia, es muy natural que sean por ello personalmente responsables. En otros términos, la responsabilidad que pesa sobre los padres, madres, tutores, institutores ó maestros, no es una aplicación del principio excepcional formulado en el inciso 1° del artículo 1384, sino una aplicación, muy legítima y muy exacta, del principio general escrito en el artículo 1382; el que causa á otro un daño por su propia culpa debe repararlo. La conclusión “es, pues, que no se debería hablar, á propósito de esta hipótesis, de ‘responsabilidad por el hecho de otro’”.

Hay, sin embargo, algo de excepcional en el artículo 1384 que le da un real valor práctico; es la presunción de culpa que erige contra las personas encargadas de vigilar al niño. En efecto, en su disposición final les reserva la facultad de probar que no han podido impedir el beco; pero,Page 57mientras no rinda esta prueba el que tiene la guarda del niño, pesa sobre él la responsabilidad del hecho y es inevitable la condenación.

Debería, pues, entenderse el artículo 1384 como si estuviera redactado de la manera siguiente: “Los padres, madres y demás personas encargadas de vigilar un niño son personalmente responsables del daño causado por él, debido una falta de vigilancia de su parte. Existe á este respecto una presunción de culpa contra ellas, que pueden destruir con la prueba contraria”. En estos términos, que traducen fielmente su sentido, la disposición de la ley no tiene nada de anormal, sino el cambio de la carga de la prueba, y no contempla en suma más que una culpa personal.

Antes de dejar este primer caso, observemos que la disposición del Código Civil alemán (art. 832) es superior á la redacción del Código francés desde un triple punto de vista:

  1. En que se refiere, en términos generales, á toda persona que está obligada, en virtud de la ley á ejercer una vigilancia sobre otra, mientras que el Código francés ha procedido por vía de enumeración, lo que es siempre peligroso, porque ha olvidado al tutor;

  2. En que se refiere no sólo á la vigilancia de los menores, sino también á la de las personas que tienen igualmente necesidad de ser vigiladas en razón de de su estado intelectual ó corporal, lo que colma todavía una laguna evidente del Código francés;

  3. En que reserva al cuidador la facultad de escapar á la responsabilidad probando no sólo que ha cumplido su deber de vigilancia, sino aún que el daño habría ocurrido igualmente á pesar de la vigilancia requerida, lo que demuestra un más escrupuloso respeto de las responsabilidades individuales.

II Responsabilidad de los cuidadores de una cosa

Esta responsabilidad pesa sobre tres categorías de personas: los arrendatarios, los hoteleros y los porteadores. Respecto á los tres, vamos á encontrar una dificultad particular; relativa á que estas personas son responsables, no solo de su hecho personal, como cuidadores de una cosa, sino también del hecho de sus empleados ó dependientes, lo que nos obligará á anticipar un poco sobre la categoría siguiente; sin embargo, es necesario comenzar por ellos, porque la extensión de la responsabilidad de las culpas, que ha tenido por resultado englobar en ella el hecho de otro, se ha hecho primero en su persona, y porque el estudio de las reglas que les son aplicables nos servirá naturalmente de transición para pasar á la responsabilidad del amo ó principal.

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Examinemos ante todo el caso de los porteadores y de los hoteleros, porque el derecho romano se ocupaba de ellos conjuntamente, y comen zó el movimiento para ellos y contra ellos.

Estas dos categorías de comerciantes que llamaremos provisoriamente armadores2 y posaderos3, celebraban con sus clientes un con trato especial, al que se había dado el nombre de receptum, en virtud del cual tenían una obligación llamada custodia, que tenía por objeto la guarda de la cosa confiada á ellos. á este respecto, su responsabilidad es la de un depositario; en el hecho, no eran otra cosa, y los textos mismos hacen la comparación, explicando que si el naviero y el posadero están más severamente obligados que un depositario ordinario, el que solo responde del dolo, es porque son pagados (Fr. 3, § in fine, y fr. 5, Princ. Digesto, lib. IV., tito 9).

Por el efecto de este contrato, los armadores y posaderos respondían de toda pérdida de la cosa, aun cuando estuvieran personalmente exentos de culpa, y no podrían escapar á una condenación más que probando un caso de fuerza mayor4. De esto resulta que respondían del hecho de otro, sin distinguir si el autor del daño era uno de sus esclavos ó empleados, ó si era un tercero, como un transeúnte ó un viajero5.

Esto es muy notable: es la primera vez que la responsabilidad del hecho de otro se introduce en el derecho; y se presenta, como se ve, no ais ladamente y por sí misma, sino como consecuencia de una obligación de vigilancia contraída por alguien que ha prometido guardar y devolver una cosa determinada. El guardián de la cosa, si no puede restituirla, será responsable, no sólo de su propio hecho, sino del hecho de ciertas personas que ha elegido él mismo y que por su hecho se han encontradoPage 59en situación de cometer el hecho ó daño de que se reclama. Los textos dan muy claramente este motivo de la mala elección6.

Se ve que, en este segundo caso como en el primero, se comprende la responsabilidad del hecho de otro como que es en realidad una responsabilidad del hecho personal. No es, pues, muy extraño, que los artículos del Condigo Civil concernientes al porteador y al hotelero (arts. 1782 á 1784 y arts. 1952 á 1954) no se citen casi nunca como ejemplos de responsabilidad por otro.

Nuestras leyes modernas no han cambiado los principios romanos en lo relativo á la responsabilidad del porteador y del hotelero; reproducen la misma asimilación del uno al otro; véase la referencia que se encuentra en el artículo 1782 y que recuerda la mención perpetuamente conjunta del nauta y del campo en los textos romanos.

No sucede lo mismo con el arrendatario, cuya responsabilidad se ha extendido singularmente por el derecho moderno. El arrendatario es, también un cuidador del bien de otro; se le ha confiado y debe devolverlo. Sin embargo, los Romanos no han tenido nunca la idea de asimilarlos á los que han celebrado un contrato de receptum en principio, no responde personalmente de las pérdidas y deterioros causados por los que introduce en la casa, esclavos, huéspedes ó subarrendatarios; es responsable sólo noxaliter del hecho de sus esclavos, y no es responsable personalmente sino cuando él mismo ha tenido alguna culpa, por ejemplo manteniendo en su casa esclavos torpes ó perjudiciales; su responsabilidad es pues condicional, si ipse culpe caruit (L. 27, § 11, Digesto, A legem Aquiliam, lib. IX, tít. 4; L. 11, Digesto, Locati, lib. XIX, tít. 2).

La responsabilidad del arrendatario ha sido agravada en el siglo XVII por Domat, cuya opinión fue...

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