Del epicureísmo en el derecho privado (la reparación pecuniaria del perjuicio moral) - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232259909

Del epicureísmo en el derecho privado (la reparación pecuniaria del perjuicio moral)

AutorM. j. Peritch
Páginas71-88

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I

Los particulares disponen, para resguardo de sus derechos privados, de dos medios, previstos y reglados por las legislaciones: un medio preventivo y un medio represivo.

El medio preventivo consiste, para el titular de un derecho privado, en rechazar físicamente todo ataque de parte de un tercero contra ese derecho. Bien entendido, el éxito en el empleo de este medio, supone la preponderancia física del titular del derecho amenazado sobre el agresor. De otra manera sólo podría entrar en juego el medio represivo, —que no es más que un combate entre particulares, por tanto un combate legal— por la razón, creemos, de que el medio preventivo es superior al medio represivo.

Sucede con las enfermedades jurídicas, —y entendemos con esta expresión un desarreglo en las relaciones de derecho entre dos particulares lo mismo— que con las físicas: es preferible impedir, prevenir una enfermedad que tener que curarla.

El medio represivo es el tratamiento de una enfermedad jurídica, mientras que el medio preventivo es el obstáculo á la aparición de una enfermedad semejante. Es inútil enumerar aquí las razones por qué es preferible impedir una enfermedad física que curarla. Nos limitaremos á mencionar ésta: se puede impedir toda clase de enfermedades, pero no todas pueden curarse. Esto se aplica igualmente á las enfermedades jurídicas: si por no emplear el medio preventivo, hay que recurrir al medio represivo, puede suceder que el titular del derecho lesionado no sea satisfecho á consecuencia de la imposibilidad en que se encuentra, por su insolvencia, el culpable, el deudor, de pagar la indemnización á su acreedor. El titular de un derecho privado evita este perjuicio eventual Page 72empleando el medio preventivo, por la sencilla razón de que no hay entonces ninguna lesión jurídica que reparar y, por consiguiente le es indiferente la insolvencia del agresor.

El medio represivo consiste, como ha podido verse, en colocar al particular cuyo derecho privado se ha lesionado, en el estado en que se encontraba antes de esta lesión, ó dicho de otro modo, es el pago á ese particular de una suma de dinero equivalente al perjuicio sufrido por él.

Este medio sólo viene después de emplear sin resultados el medio preventivo, ó en el caso en que el particular en cuestión no ha usado de este medio, sea que le fuera desconocida la agresión, sea que no quisiera ó no se atreviera a servirse de él.

Este medio no puede utilizarse en todos los casos de violación de los derechos privados, á diferencia del medio preventivo que está siempre á disposición de los particulares, con tal, bien entendido, de que el derecho privado sea de tal naturaleza, que sea capaz de una agresión física. Así, por ejemplo, tenemos el derecho de impedir que entre cualquiera en nuestro jardín y que se pasee en él, aún cuando un tercero que se pasee en este jardín no nos cause ningún daño material. (Suponemos un paseante pacífico). Nuestro jardín es un espacio en que somos soberanos —tal es el sentido y el alcance del derecho de propiedad— y no seríamos soberanos si estuviéramos obligados á sufrir que otros se pasearan en él.

Pero si en el hecho un particular llega á introducirse en nuestro jardín sin nuestro conocimiento ó contra nuestra voluntad, y se retira después de un cierto tiempo sin haber causado ningún daño, no podremos emplear el medio represivo; se nos negará porque no hay nada que reprimir: sirviendo para hacer reparar el daño causado, no se concebiría este medio fuera de este caso, como no se concebiría el castigo sin el delito.

Sin duda, es cierto que la soberanía de que acabamos de hablar y que dá á su titular un derecho privado, ha sido violada por el procedimiento de este particular, como se viola la soberanía de un Estado por la incursión en su territorio por tropas de otro Estado, hecha abstracción de todo daño material, pero este hecho no puede tener otra consecuencia que la aplicación de una pena (prisión ó multa) al culpable.

Los intereses generales exigen, en efecto, que se respeten escrupulosamente los derechos privados, sin lo cual perderían su carácter de derechos y, naturalmente, también la utilidad que se ha tenido en vista al crearlos, lo cual no se alcanzaría si se dejaran impunes las violaciones de estos derechos en el caso que ella no hubieran producido para sus titulares ningún perjuicio material. La sanción de los derechos privados y dePage 73la propiedad es una cuestión de orden público que interesa en el más alto grado dar la protección social.

En la medida que dispongamos, de cualquiera manera que sea, de la cosa de un tercero sobre la cual no tenemos ninguna facultad jurídica, hemos desconocido el derecho de este tercero, su soberanía respecto á esta cosa, y debemos soportar la pena dictada para un caso semejante, prescindiendo de la circunstancia de que, con esta trasgresión del derecho de otro, hayamos podido causar algún daño material.

Como vemos, la pena y la acción de daños y perjuicios son dos medios de garantía legales que difieren notablemente entre sí: el primero protege un interés general asegurando á los derechos privados su carácter de derechos, protege la idea; el segundo protege un interés particular, protege la materia; la utilidad material que se priva eventualmente al titular del derecho por el que viola ese derecho.

Estos dos medios de garantía coinciden muy á menudo, pero pueden también estar separados el uno del otro.

Especialmente puede suceder que sólo haya lugar á la aplicación de la pena, como ocurriría en el caso en que el inculpado no hubiera causado al reclamante ningún daño por la lesión de su derecho 1; después es posible que la acción del demandante carezca de los elementos necesarios para que haya responsabilidad penal, caso en el cual sólo afecta al demandado una responsabilidad civil, suponiendo, bien entendido, que su acto haya causado un daño al titular del derecho.

II

Un derecho privado puede ser violado de dos maneras diferentes: directa ó indirectamente. En el primer caso, la acción que constituye la violación a tenido por objeto el derecho mismo violado de suerte que el daño sufrirlo por el titular del derecho en cuestión es el resultado inmediato de esta acción. Tal sería, por ejemplo, el caso de que destruyera una cosa que no nos pertenece. El segundo supone la acción que no lesiona directamente un derecho privado sino un derecho de otro orden; sólo que esta lesión tiene también por consecuencia una lesión de un derecho privado. El perjuicio sufrido por el reclamante es así una consecuencia mediata de la acción ejecutada.

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Aludimos, en este último caso, al derecho á la Libertad individual, libertad física y moral.

Esta libertad más ó menos amplia según el estado de cultura del país, es la condición en que la sociedad coloca al individuo á fin de que pueda existir y progresar lo más seguramente posible; constituye, de ésta manera, la fuente de los derechos privados, que son los productos de la actividad que asegura á los hombres esta libertad. La libertad individual es, pues, un derecho, de donde se derivan los derechos privados, es madre de estos derechos.

La libertad individual, como todos los derechos en general, está garantida por la ley. En esto se asemeja á los derechos privados. Pero hay entre los derechos privados y el derecho a la libertad individual, la diferencia notable de que los particulares son dueños de sus derechos privados de los cuales pueden disponer á su voluntad aún abandonarlos, mientras que no sucede lo mismo con la libertad individual; nos está prohibido enajenarla o restringirla. Una convención por la que articular renunciara, en favor de otro particular, á su libertad individual, sería absolutamente nula (inexistente). La razón de esta diferencia se encuentra en la consideración de que la libertad individual no es nuestro dominio propio, es un bien que pertenece á la sociedad, y del cual ésta nos concede sólo el goce, de donde se deduce la consecuencia de que no tenemos el poder de disponer de él; no se dispone de lo que pertenece á otro. Y la sociedad tiene razón para considerar la libertad individual como su patrimonio, porque la libertad individual, como los demás derechos, es una creación de la sociedad: fuera de ella no hay libertad ni derechos. Hay además otra razón: la libertad individual es la condición del progreso de la sociedad; sin esta libertad el individuo no marcharía adelante, lo que quiere decir que la sociedad, que se compone de individuos, no avanzaría tampoco, y no podría reconocerse a los particulares el derecho de detener el progreso de la sociedad por enajenaciones de su libertad. Sería reconocerles el poder de disponer del destino de la sociedad, hacer depender ésta del individuo.

Agreguemos que no hay ningún peligro ni inconveniente en dejar á los particulares la libre disposición de sus derechos privados: desde el momento que los particulares no tienen la facultad de enajenar su libertad individual, esta fuente y génesis, hemos dicho y de derechos privados, lo que se deriva de esta fuente (los derechos privados), —puesto que ésta permanece intacta, —no faltará nunca. Por fin, á diferencia del derecho á la libertad individual, que siendo un derecho subjetivo é inherente á la persona se extinguiría necesariamente desde que lo hubiese abandonado su titular, los derechos privados no se pierden por la enajenación, lo mismo que ocurre respecto á la materia que tampoco se pierde nunca.

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En efecto, consistiendo el derecho privado en una relación entre dos particulares, uno de los cuales está obligado para con el otro una prestación (dare, facere, non facere), se sigue que si el titular de un derecho privado lo abandona ó dispone de él, el provecho que importaba pasa inmediatamente al particular deudor de la prestación. Como vemos, los derechos privados no desaparecen objetivamente con la disposición, sobreviven á ésta y no hacen más que cambiar de dueño, cambio absolutamente indiferente á la sociedad2.

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