La responsabilidad extracontractual por el hecho de las leyes en la Constitución Política de 1980. ¿Espejismo o realidad? - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232260305

La responsabilidad extracontractual por el hecho de las leyes en la Constitución Política de 1980. ¿Espejismo o realidad?

AutorHugo Caldera Delgado
Páginas673-704

Page 673

1. Análisis del principio de juridicidad legislativo

La soberanía que, estando radicada en la Nación, es ejercida, principal y ordinariamente, por las autoridades que establece la Constitución, entre las cuales ocupa un rango preeminente el Poder Legislativo, en su función primordial de legislar, tiene como límite fundamental el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Dicho límite al ejercicio de la competencia legislativa ocupa un rango que es axiológicamente superior frente a las demás restricciones contempladas en la Constitución; ello por diversas razones, siendo la más importan-Page 674te la consagración de los derechos individuales para cuyo servicio se ha justificado la creación del Estado, el cual “está al servicio de la persona humana” dentro de la perspectiva finalista de la promoción y realización efectiva del bien común.

Si el Estado, cuyo poder es único e indivisible, tiene como cortapisa la intangibilidad de los derechos esenciales de la persona humana (art. 5° inc. 2°) y, en relación con esta última, la concreción finalista de la promoción del bien común, no se divisa cómo podría la actividad legislativa desarrollarse lógica, racional y jurídicamente al margen de dicho encuadramiento básico.

La Constitución, que con una visión integral y finalista ha señalado límites sustanciales dentro de cuyo marco deben dinamizarse los procedimientos que ha establecido para cada uno de sus órganos superiores, no ha podido dejar de consagrar ciertos principios —la mayoría de los cuales, si no todos—, tienen una expresión positiva con el propósito de constreñir al poder al ejercicio de sus potestades en el cauce prefijado por el Estado de Derecho, de manera tal que sea posible realizar la aspiración consistente en lograr, material y efectivamente, un ambiente jurídico en el que sea factible un alto nivel de convivencia social. En este esfuerzo encaminado en la senda señalada (del alto nivel de convivencia social jurídica y civilizada) ocupa un rango destacado la afirmación del efecto vinculante de la férula de la juridicidad que, normativamente, aparece señalada en la prescripción que ordena (art. 6°) que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución” y que sus preceptos —los de la Carta Fundamental— obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos…”, agregando, en seguida, la norma que da efecto real y no meramente semántico al último mandato, que dice que “la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. La última parte de la norma citada hace imprescindibles algunas precisiones. Porque, cabría preguntarse, si la contravención al efecto vinculante que tiene la Carta Fundamental, ¿solamente haría incurrir al órgano díscolo, exclusivamente, en las responsabilidades y sanciones que determine una norma legal? Una interpretación tan restrictiva como la indicada se revela como absolutamente inadmisible; además su aplicación irrestricta contravendría no sólo al texto, sino que también al contexto de la Constitución. Por otro lado, no es posible dejar de considerar que entre los órganos del Estado a que alude el inciso 1° del artículo 6°, ciertamente está comprendido el legislativo, y en la hipótesis en que este órgano actuara en contravención del marco, del fondo y del procedimiento establecidos a su respecto en la Constitución, resultaría paradojal, por decir lo menos, que una ley —que orgánicamente emana del Poder Legislativo— viniera a sancionar y a responsabilizar a dichoPage 675poder por medio de otra ley. Esto significaría dejar entregados el control y la responsabilidad al criterio e iniciativa del propio contraventor. Corrobora nuestro aserto la regla contenida en el inciso 1° del N° 26 del artículo 19, que delimita el grado de injerencia que la actividad legislativa puede tener respecto de las garantías que la Constitución asegura a las personas, prohibiendo a la ley “afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”. Directamente relacionada con esta materia está la prohibición (art. 19 N° 2 inc. 2°) consistente en que “ni ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Sabido es que lo arbitrario caracteriza a las actitudes o decisiones basadas en el mero capricho, sin que una ni otras pudieran, ni remotamente, mirarse como sustentadas en una norma de derecho o en un principio de derecho.

Pero, en definitiva, la Constitución señala una gama más o menos extensa de limitaciones al ejercicio de la potestad legislativa, entre las que se encuentran las que a continuación indicamos, sin perjuicio de las ya señaladas, tales como la exigencia en los integrantes del órgano legislador de una investidura regular previa de mantener su actividad dentro de la esfera de su competencia y con sujeción al procedimiento establecido para la dictación de las leyes, la que prescribe que ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias el legislador podrá atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución. La infracción, por parte del legislador, será la nulidad de la ley, sin perjuicio de otras sanciones. Además de la posibilidad de recurrir, por parte del Ejecutivo, ante el Tribunal Constitucional, el cual podría resolver sobre la inconstitucionalidad del proyecto de ley en tramitación, y las disposiciones que el Tribunal declarare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto de que se trate. En el caso de no haber mediado impugnación ante el Tribunal Constitucional, los particulares afectados por la inconstitucionalidad de la ley vigente podrían recurrir de inaplicabilidad ante la Corte Suprema; órgano que podrá, aun de oficio —bajo ciertas circunstancias—, declarar inaplicable para ese caso particular el precepto legal contrario a la Constitución.

La Constitución ha previsto, para la época en que esté en funciones el Congreso Nacional, la aplicación de sanciones a los parlamentarios que presentaren mociones o indicaciones inconstitucionales, circunstancia en que procedería la cesación en sus cargos de diputado o senador, tal como lo ha previsto el artículo 57 inciso de la Carta Fundamental, que dice: “Cesará, también, en el cargo de diputado o senador el parlamentario que, ejerciendo la función de presidente de la respectiva corporación o comisión, haya admitido a votación una moción o indicación que sea declarada manifiestamente contraria a la Constitución Política delPage 676Estado por el Tribunal Constitucional. En igual sanción incurrirán el o los autores de la moción o indicación referidas”.

Aparece oportuno destacar que para que opere la gravísima sanción contenida en la norma aludida se requiere que el Tribunal Constitucional, habiéndosele deferido el conocimiento del asunto y teniendo presente que “sólo a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado —el reclamo— antes de la promulgación de la ley”, califique la inconstitucionalidad como “manifiestamente contraria a la Constitución”.

Debemos tener presente que, en relación a los procedimientos de elaboración de la ley, la Carta Fundamental ha establecido requisitos que miran a la importancia de la materia que, comprendida dentro de la reserva legal, se trate específicamente. Al respecto, nos parece pertinente reproducir el artículo 63, que dice:

“Las leyes a las cuales la Constitución confiere el carácter de orgánicas constitucionales y las que interpreten los preceptos constitucionales, necesitarán para su aprobación, modificación o derogación, de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio”

“Las leyes de quórum calificado requerirán para su aprobación, modificación o derogación, de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”.

¿En qué se traduce, entonces, el alcance y efecto vinculante del principio de juridicidad para la actividad legislativa? La respuesta es evidente; la vulneración de la juridicidad para la actividad legislativa se traducirá siempre en una irregularidad constitutiva de inconstitucionalidad. El vicio de inconstitucionalidad en que puede, eventualmente, incurrir el ejercicio de la actividad legislativa es de competencia, de...

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