Los caracteres del ordenamiento jurídico comunitario - Derecho administrativo europeo - Libros y Revistas - VLEX 1028639194

Los caracteres del ordenamiento jurídico comunitario

AutorMario P. Chiti
Cargo del AutorProfesor ordinario y titular de la cátedra Jean Monnet ad personam de Derecho Administrativo Europeo de la Universidad de Florencia
Páginas71-90
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DERECHO ADMINISTRATIVO EUROPEO
CAPÍTULO III
LOS CARACTERES DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO COMUNITARIO
SUMARIO: 1. La Comunidad Europea como ordenamiento jurídico.— 2. La
prima cía del derec ho c omunita rio sobre el derec ho naciona l.— 3. La
aplicabilidad directa de las normas comunitaria s.— 4. La eficacia directa de
las normas comunitarias.— 5. La tutela de los derechos fundamentales.— 6 .
La Carta Europea de los Derechos Fundamentales.— 7. La interpretación del
derecho nacional.— 8. La responsabilidad extracontractual.
1. La Comunidad Europea como ordenamiento jurídico
Es un principio afirmado desde hace tiempo en la jurisprudencia y en la doc-
trina, así como en las actas oficiales, que la Comunidad es un ordenamiento jurídi-
co, entendiendo por tal «una mezcla organiz ada y estructurada de n ormas jurídicas,
dotado de fuentes propias, de órganos y procedimientos idóneos para emanarlas ,
interpretarlas, hacerlas valer y, en su caso, sancionar las violaciones» (ISAAC, 1984).
El orde namiento jurídico comunitario está regido por una ser ie de principios
contenidos en los Tratados, a los cuales se han ido añadiendo otros cuyo perfeccio-
nami ento lóg ico es obr a del Tri bunal de J usticia , que ha as umido un papel
sustancialmente creativo a través de una serie de peculiares técnicas interpretativas.
Además de presidir el orden comunitar io, los pr incipios regulan las relaciones con
los sistemas jurídicos de los Es tados miembros y, sobre todo, se encuentran en la
base de los derechos reconocidos a favor de los particulares. Es necesario precisar
que estos principios que caracterizan el ordenamiento comunitario no deben ser
confundidos con los «principios generales» a los que se refiere el artículo 28 8 TCE,
ni con la consiguiente j urisprudencia del Tribunal de Justicia europeo. De este se-
gundo se hablará más ampliamente con posterior idad, especialmente en el capítulo
relativo a las fuentes (cfr. Cap. V).
Ha sido el Tribunal de Justicia quien ha elaborado la tesis de la Comunidad
como un ordenamiento jurídico distinto: según una sentencia guía a la que ya nos
referíamos en el Capítulo II, epígrafe 2 (Van Gend & Loos, As. 26/62, de 5-2-1963):
«La Comunidad constituye un n uevo ordenamiento jurídico de Derecho internacio-
nal, en beneficio del cual los Estados han limitado, aunque sea en ámbitos concre-
tos, sus derechos soberanos, y cuyos sujetos no son solamente los Estados miem-
bros, sino tambié n s us c iudadanos». Poco tiempo des pués se dicta otra célebre
sentencia del Tribunal de Justicia (Costa, As. 6/64, de 15-7-1964) en la que se viene
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a desarrollar la tesis de la originalidad del ordenamie nto comunitario: «a di feren-
cia de los Tratados internacionales ordinar ios, el Tratado de l a CEE ha instituido un
ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados miem-
bros desde la entrada en vigor del Tratado y que se impone a sus órganos jurisdic-
cionales».
El ordenamiento comunita rio debe ser considerado un ordenamiento nuevo,
con características propias, tanto en relación con el Derecho internaciona l, como con
el propio de los Estados. Estos últimos han transferido a la Comunida d una parte
de la propia soberanía, inicialmente en concretos ámbitos y materias, y más tarde,
en sectores cada vez más ampli os (D ictamen del TJCE núm. 1/91); los Estados
miembros, además, no pueden ya ejercitar sus poderes en los sectores transferidos,
si no con los límites y en las con diciones previstas por el Derecho comunitario, y se
deben absten er de cualquier tentativa que pue da comprometer el avance de la
Comunidad. Como afirma PESCATORE (1983), «el sistema comunitario es un siste-
ma evolutivo, pero de sentido único: existe la evolución en el sentido de progre-
sión; la vuelta a atrás es inconcebible».
En este contexto son tres los principios que caracterizan al ordenamiento co-
munitario que nos interesan: la primacía del Derecho comunitario respecto al Dere-
cho nacional; la aplicabilidad directa de una parte de los actos comunitarios, y la
eficacia directa, también tan solo de una parte de los actos comunitarios. Los prime-
ros dos principios se refieren a las relaciones entre las fuentes del ordenamiento
comunitario y de los ordenam ientos nacionales, fundan do el sist ema unitario o
monista al que se refiere constantemente el Tribunal de Justicia. El principio de
eficacia directa, por el contrario, guarda relación con la cualidad que poseen ciertos
actos comunitarios para crear, directamente, situaciones jurídicas subjetivas favora-
bles que los destinatarios pueden hacer valer ante los jueces nacionales o comunita-
rios, dependi endo del caso. Aunque muy diferentes en la teoría, los tres principios
son en realidad mucho menos desigua les, quizás también porque en ambos casos
son la expresión de una misma posición del Derecho comunitario en cuanto a las
relaciones con los Dere chos nacionales y las posiciones de los parti culares. Eso
explica por qué tales principios son a menudo confundidos, y la jurispruden cia
comunitaria tienda a utilizar, indistintamente, los principios de efecto directo y de
aplicabilidad directa.
2. La primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional
En lo que concierne a las r elaciones con los ordenam ientos nacionales , e l
Derecho comunitario se impone al Derecho de los Estados miembros, de acuerdo
con el criterio de la primacía del Derecho comunitario sobre las disposicion es na-
cionales eventualmente contrarias. Este principio ha sido establecido en términos
muy claros por la tantas veces citada Sentencia Costa de 15-7-196 4, y posteriormen-
te confirmado sin excepciones (por todas, cfr. la Sentencia Wilhelm, As. 14/68, d e
13-2-1969). La primacía —en algunas ocasiones denominada también supremacía o
prioridad— del Derecho comunitario representa uno de los caracteres genéticos del
sistema: el Derecho comunitario ha penetrado en el ordenamiento jurídico de los
Estados miembros, y supone para ellos un imperativo incondicionado, dado que
con relación a los Tratados no se han establecido criterios de recipr ocidad entre los
sujetos obligados a su aplicación, sino que, antes al contrario, se ha articulado un
Derecho nuevo que regula los poderes, derechos y obligaciones de los sujetos im-

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