Derecho administrativo europeo y derechos administrativos nacionales
| Autor | Mario P. Chiti |
| Cargo del Autor | Profesor ordinario y titular de la cátedra Jean Monnet ad personam de Derecho Administrativo Europeo de la Universidad de Florencia |
| Páginas | 91-107 |
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DERECHO ADMINISTRATIVO EUROPEO
CAPÍTULO IV
DERECHO ADMINISTRATIVO EUROPEO Y
DERECHOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES
SUMARIO: 1. La Comunidad Europea como Comunidad de Derecho admi-
nistrativo.— 2. Los caracteres principales del derecho administrativo euro-
peo.— 3. La dimensión europea de las ciencias jurídicas y las peculiaridades
de la ciencia del Derecho administrativo.— 4. De las divergencias a las conver-
gencias en el Derecho administrativo.— 5. La crítica al fenómeno de la conver-
gencia y sus límites.— 6. Algunas conclusiones.
1. La Comunidad Europea como Comunid ad de Derecho administrativo
Después de haber examinado los caracteres generales del ordenamiento jurí-
dico comunitario, pasaremos a analizar más detenidamente la parte del Derecho
comunitario que regula la organización y el funcionamiento de la administración
comunitaria y sus relaciones con l as Instituciones comunitarias, así como el Dere-
cho administrativo europeo.
No existe un modo común de entender los caracteres del Derecho administra-
tivo europeo, e incluso se debate sobre la prop ia po sibilidad de una definición
unitaria. Manuales recientes afirman, en efecto, que «todavía hoy no existe un único
Derecho a dministrativo de la Comunidad Europea. Ello no puede sorprender si se
tiene en cuenta que el Derecho comunitario es aplicado directamente por las admi-
nistraciones de la Comunidad solo en algunos sectores» (BEUTLER y otros, 1998). Por
contra, obra s clásicas consideran desde hace tiempo que el Derecho administrativo
es el corazón de todo el sistema jurídico comunitario (MÓNACO, 1975). Es más, en una
celebrada obra se afirma que, por la importancia del Derecho administrativo en el
contexto comunitario, la definición más apropiada de la Comunida d europea es la
que entiende que es una «Comunidad de Derecho administrativo» ( SCHWARZE, 1992).
El debate tiene trascendencia porque afecta a la esencia del Derecho adminis-
trativo europeo, ten iendo en cuenta sus múltiples peculiari dades respecto a los
Derechos administrativos nacionales y la evolución todavía en curso de varias cues-
tiones gen erales que tienen directa incidencia sobre la materia, como, por ejemplo,
la sistematización de los actos comunitarios y la definición de las funciones públi-
cas comunitarias. Resulta, sin embargo, equivocado cuestiona r la existencia misma
del Derecho administrativo europeo. Tal opinión no tendría validez ni siquiera en
el origen del sistema comunitario cuando incluso las p olíticas comunitarias eran
limitadas y pocas las situaciones en las cuales la Comunidad resolvía directamente
e influenciaba de modo signific ativo a l as a dministraciones nacionale s. E n tod o
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MARIO P. CHITI
caso, ha sido después superada por la rápida evolución del proceso de integración
y por las innovaciones jurídico-institucionales derivadas del mismo.
Veamos má s atentamente los principales elementos que confirman la existen-
cia del Derecho administrativo comunitario y también las razones por las cuales la
opinión contraria no resulta fundada.
En el primer sentido es necesario destac ar, sobre todo, d os principios que
caracterizan a l ordenamiento jurí dico comunitario: el primero, por el cual son suje-
tos del mismo los particulares, personas físicas y jurídicas, y no solo los Estados; el
segundo, relativo a la directa aplicabilidad y a la eficacia directa de distintos actos
comunitarios (cfr. Cap. III). De estos principios se deriva que el Derecho comunita-
rio tiene relevancia directa para todos sus sujetos, confiriendo nuevas situaciones
jurídicas subjetivas comunitarias y asegurando instrumentos jurídicos para hacer
valer estas situacio nes, tanto en sede nacional como en sede comunitaria. Debe
simplemente mencionars e cóm o este tipo de relaciones directa s entr e los indi vi-
duos y el Derecho comunitar io no tiene nada que ver con el Derecho internacional,
donde la posición del particular es del todo excepcional, ni con el Derecho interna-
cional administrativo, que se refiere a las relaciones administrativas entre los suje-
tos de la Comunidad internacional y, en particular, la s cuestiones de las organiza-
ciones internacionales denominadas administra tivas, de las cuales hablamos en el
Capítulo primero.
En el sistema comunitario los individuos son, por tanto, directamente consi-
derados por el Derecho de la Comunidad, al igual que en el ámbito nacional por el
Derecho de este ordenamiento jurídico. Se produce, de este modo, un efecto jurídico
de creación directa de situaciones jurídicas de los ciudadanos por obra del derecho
comunitario, del mismo modo que los particulares tienen la oportunidad de parti-
cipar en los procedimientos comunitarios y, en general, de tener una relación direc-
ta con los órganos de la Comunidad y con las administracione s na cionales que
actúan en una función comunitaria.
Por otra parte, la realiz ación de las políticas comunitarias —que, recuérdese,
han sido constantemente ampliadas por estar basadas en el criterio de las compe-
tencias de atribución— se basa en un cuerpo normativo al que se le puede pacífica-
mente atribuir la cal ificación de Derecho admin istrativo. Se trata, en efecto, de
normas que disciplinan desde la organización de los servicios públicos comunita-
rios y nacionales en una función comunitar ia (por ejemplo, en el sector estadístico
la disciplina del Servicio de la Comisión denominado Eurostat y de los organismos
nacionales que le son auxiliares) a la regulación de los procedimientos administra-
tivos, sea en términos de principios (por ejemplo, de confianza legítima y de pro-
porcionalidad) o sea por su contenido sustancia lmente innovador (como en el sec-
tor de los contratos públ icos) o a l a g arantía de las posiciones jur ídicas de los
interesados, tanto en el d esarrollo de la acción administrativa como por la eventual
reacción jurisdiccional respecto de los actos administrativos d ictados.
Un tercer elemento viene da do por el desarrollo de la actividad comunitaria
en un contexto caracterizado por la primacía del Derecho, tanto como principio
fundamental de la Comunidad, como también como principio común a los Dere-
chos de los Estados miembros. Esto compor ta que las relaciones con los sujetos del
ordenamiento comunitario y el modo de realización de las políticas comunitarias
están impregnados por principios generales del Derecho que el Tribunal de Justicia
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