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Capítulo XVIII: El control de correos electrónicos en el derecho comparado

Páginas409-440
Editorial El Jurista
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LaPrueba DigitaL
CAPÍTULO XVIII
EL CONTROL DE CORREOS ELECTRÓNICOS
EN EL DERECHO COMPARADO
§ 75. JURISPRUDENCIA RELEVANTE EN LA MATERIA EN
EL DERECHO COMPARADO
La jurisprudencia más relevante en la materia es la pro-
nunciada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos. Ve-
remos en detalle los casos más importantes para este trabajo.
1. Caso Halford contra Reino Unido (TEDH\1997\37)
En el caso Halford contra el Reino Unido, el Tribunal es-
tableció que la interceptación de las llamadas telefónicas
efectuadas por los trabajadores desde su puesto de trabajo
constituye una violación del artículo 8 del Convenio.
La demandante Sra. Halford tenía a su disposición dos
aparatos teleónicos, uno de los cuales estaba reservado para
sus comunicaciones privadas. La utilización de estos teléo-
nos no estaban sometidos a restricción alguna ni se le trans-
mitió ninguna orientación a este respecto.
Para la Sra. Halford, la interceptación de sus llamadas te-
leónicas constituyó una violación del artículo 8 del Convenio.
Su empleador, una autoridad pública, consideró en cambio
que las llamadas telefónicas realizadas por la Sra. Halford
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desde su puesto de trabajo no estaban sujetas a la protección
del artículo 8, ya que la demandante no podía conar razona-
blemente en que se les reconociera carácter privado.
En la vista ante el Tribunal, la deensa de la Administra-
ción declaró que el empleador debe en principio poder su-
pervisar, sin que los interesados lo sepan de antemano, las
llamadas que éstos realizan desde los aparatos que pone a su
disposición.
Para el Tribunal, sin embargo, «se desprende claramente de
su jurisprudencia que las llamadas telefónicas que proceden
de locales profesionales, al igual que las procedentes del domi-
cilio, pueden incluirse en los conceptos de ‘vida privada’ y de
‘correspondencia’ citados en el apartado 1 del artículo 8 [...].
No hay pruebas de que a la Sra. Halford se le hubiera avisado,
en calidad de usuaria de la red interna de telecomunicaciones,
de que las llamadas efectuadas mediante la misma podían ser
interceptadas.
El Tribunal consideró que ella podía razonablemente es-
perar que se reconociera el “carácter privado de este tipo de
llamadas”.
El concepto de “correspondencia”, precisó el Tribunal, eng-
loba no sólo las cartas redactadas en papel, sino también otras
ormas de comunicación electrónica recibidas o enviadas en
el lugar de trabajo, como las llamadas telefónicas efectuadas
o recibidas en locales profesionales o mensajes electrónicos
recibidos o enviados en ordenadores puestos a disposición en
el lugar de trabajo.
Esta sentencia fue debatida, ya que algunos interpretaron
en el sentido de que parece implicar (aunque no se declare
explícitamente) que, si el empleador inorma previamente al
trabajador de que sus comunicaciones pueden interceptarse,
el trabajador ya no podrá esperar que se reconozca carácter
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privado a sus llamadas, con lo que la interceptación no cons-
tituirá una violación del artículo 8 del Convenio.
Sin embargo, mayoritariamente se consideró que una ad-
vertencia previa al trabajador no basta para justicar una vio-
lación de sus derechos en cuanto a protección de datos.
De manera más general, de la jurisprudencia relativa al
artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los De-
rechos Humanos y de las Libertades Fundamentales pueden
deducirse los tres principios siguientes:
a) Los trabajadores tienen conanza legítima en que se
respetará su vida privada en el lugar de trabajo, con-
anza que no queda anulada por el hecho de utilizar
herramientas de comunicación u otros medios profe-
sionales del empleador. Sin embargo, el suministro de
información adecuada por el empleador al trabajador
puede disminuir esta conanza legítima.301
b) El principio general del secreto de correspondencia se
aplica a las comunicaciones en el lugar de trabajo, lo que
incluye el correo electrónico y los programas anexos.302
c) El respeto de la vida privada cubre también, hasta cier-
to punto, el derecho del individuo a entablar y desa-
rrollar relaciones con otras personas. El hecho de que
estas relaciones se produzcan en gran parte en el lugar
de trabajo limita la necesidad legítima del empleador de
aplicar medidas de vigilancia.303
301 Grupo de Trabajo sobre protección de datos de la UE. Documento de trabajo
relativo a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de tra-
bajo. Aprobado el 29 de mayo de 2002. El Grupo de Trabajo fue creado en
virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE. Se trata del órgano consultivo
independiente de la UE sobre protección de los datos y la vida privada. Sitio
Internet: www.europa.eu.int/comm/privacy 5401/01/ES/Final WP 55.
302 Ibídem.
303 bídem.

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