Capítulo VIII: El documento electrónico en el derecho comparado - La prueba digital - Libros y Revistas - VLEX 939673402

Capítulo VIII: El documento electrónico en el derecho comparado

Páginas177-194
Editorial El Jurista
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LaPrueba DigitaL
CAPÍTULO VIII
EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO
EN EL DERECHO COMPARADO
En este análisis doctrinario nos valdremos de cinco casos
de estudio en detalle. El de España, Colombia, México, Vene-
zuela y Argentina.
§ 35. EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA LEGISLA-
CIÓN ESPAÑOLA
En virtud del contenido del documento electrónico en el
artículo 299 de la ley de Enjuiciamiento Civil española, pue-
den denirse claramente tres tipos de medios de prueba, a
saber, los medios tradicionales dentro de los cuales está ex-
presamente el documento privado, el cual ya no excluye otros
medios representativos distintos a aquellos escritos; el no-
vedoso medio de reproducción previsto en el apartado 2º de
dicho artículo, que se reeren a los medios de reproducción
de la palabra, el sonido, y la imagen, así como los instrumen-
tos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras,
datos, ciras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con
nes contables o de otra clase, relevante para el proceso; y los
llamados medios de “prueba libre”, constituidos por cualquier
Editorial El Jurista
178 Francisco José Pinochet cantwell
medio no expresamente previsto en la ley, y que sirvan para
obtener certeza sobre hechos relevantes al juicio.139
A esta situación se llega después de una larga evolución
donde las grabaciones de audio y video no eran reconocidas
como documentos o instrumentos.
En España, tradicionalmente ha habido equiparación con-
ceptual entre el documento privado y el documento escrito.
No fue sino hasta principios de los años ochenta, cuando ape-
nas empezaban a vislumbrarse los avances de la tecnología
a disposición de los particulares, que los tribunales trataron
el tema abriendo la polémica sobre qué se considera debe in-
cluirse dentro del concepto de documento privado.
El profesor Juan Montero Aroca, deja en claro que en la
LEC se ha querido distinguir de modo muy claro entre docu-
mentos y medios de reproducción del sonido y de la imagen,
lo que se hace principalmente a base de mantener implícita
una noción de documento que queda referido a la escritura.
Explica que, para hablar de documento, y a los efectos de la
prueba civil, se exige la concurrencia de estos requisitos: 1)
Expresión escrita de un acto o pensamiento humano. 2) En
soporte que pueda llevarse al tribunal y ser unido a los au-
tos. También se debe recordar que no es necesario que pueda
leerse sin necesidad de un aparato, y que un cuarto requisito
nos parece discutible; que no necesite actividad probatoria de
práctica de la prueba, aparte de la presentación (por lo menos
en el caso de no ser impugnada la autenticidad).140
Así pues, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia
de España, Sala Civil, con echa 30 de noviembre de 1981, se
admitió que puede haber otros objetos que siendo distintos
139 ROJAS LOYNAZ, Iván, ídem.
140 MONTERO AROCA, Juan. La prueba en el proceso civil (5º edición) Pamplona,
Editorial Aranzadi, España, 2007, Capítulo VII, p. 34.

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