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Capítulo XVI: Delito de grabacion o captación de conversaciones privadas y el periodismo

Páginas363-382
Editorial El Jurista
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CAPÍTULO XVI
DELITO DE GRABACION O CAPTACIÓN DE
CONVERSACIONES PRIVADAS Y EL PERIODISMO
Nos corresponde, en este capítulo, hacernos cargo del de-
lito de grabación de conversaciones privadas contemplado en
el artículo 161-A del Código Penal, a la luz de las libertades
de opinión e información en relación con el ejercicio del pe-
riodismo.
§ 70. HECHOS QUE PODRÁN CONFIGURAR LA CAUSAL
EN EL ÁMBITO DEL PERIODISMO.
Denominaremos en orma resumida a esta gura como de-
lito de “grabación o captación de conversaciones de carácter
privado”.
Este delito ha sido invocado recuentemente en casos de
investigaciones periodísticas de programas de televisión, por
lo que resulta indispensable en este análisis ver los eectos del
mismo en relación a la Ley Nº 19.773, publicada en el Diario
Ocial de 4 de junio de 2001 “Sobre Las Libertades de Opi-
nión e Información y Ejercicio del Periodismo”.
Sobre estos programas de televisión los periodistas han
sostenido, permanentemente, que las grabaciones de la vida
Editorial El Jurista
364 Francisco José Pinochet cantwell
privada de las personas que aparecen en sus espacios se en-
cuentran dentro del ejercicio legítimo de su actividad de pe-
riodistas.
El artículo 19 de la Constitución asegura a todas las
personas “el respeto y protección a la vida privada y pública
y a la honra de su persona y de su familia”, y añade que “la
infracción de este precepto, cometido mediante un medio de
comunicación social, y que consistiere en la imputación de
un hecho, o que cause injusticadamente daño o descrédito a
una persona o a su amilia, será constitutiva de delito y ten-
drá la sanción que determine la ley”.
Agrega que, “además, los propietarios, editores, directores
y administradores del medio de comunicación serán solida-
riamente responsables de las indemnizaciones que procedan”.
Directamente relacionado con tales disposiciones constitu-
cionales, el artículo 30 inciso nal de la Ley Nº 19.733 señala
que “se considerarán como pertinentes a la esera privada de
las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal,
amiliar o doméstica, salvo que ellos ueren constitutivos de
delitos”.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Es-
pañola el signicado del término “íntimo” dice relación con
aquello “perteneciente o relativo a la intimidad”, siendo ésta,
a su vez, la “zona espiritual íntima y reservada de una perso-
na o un grupo, especialmente de una familia”;
El artículo 12 de la misma Carta asegura a su vez “la liber-
tad de emitir opinión y la de inormar, sin censura previa, en
cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de res-
ponder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio
de estas libertades, en conformidad a la ley”. Este artículo
añade, en su inciso 6º, que el Consejo Nacional de Televisión
estará encargado de velar “por el correcto uncionamiento” de
este medio de comunicación.

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