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Capítulo XIV: Jurisprudencia en Chile que admite las grabaciones como medio de prueba

Páginas303-336
Editorial El Jurista
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CAPÍTULO XIV
JURISPRUDENCIA QUE ADMITE LAS GRABACIONES
COMO MEDIO DE PRUEBA
§ 65. JURISPRUDENCIA PREVIA A LA DOCTRINA DE LA
EXPECTATIVA DE PRIVACIDAD
A nuestro juicio, a la época en que publicamos este tra-
bajo, se ha perlado una jurisprudencia lo sucientemente
clara por parte de nuestros tribunales superiores de justicia
que aplica la doctrina de la expectativa de intimidad (“expec-
tation oprivacy”) originada en Estados Unidos, para admitir
las grabaciones como medio de prueba en un juicio en Chile.
Revisaremos a continuación algunos de los allos más sig-
nicativos:
1. Fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santia-
go, de fecha 10 de agosto de 2004, en Recurso de Amparo
deducido a favor de E. Sutherland y otros, causa Ingreso
Nº 20845-2004
El periodista Emilio Sutherland, quien se desempeñaba
como editor de prensa de Canal 13, el día 30 de septiembre
de 2003, fue sometido a proceso por el 33º Juzgado del Cri-
men de Santiago en la causa rol Nº 94- 2004, como autor del
delito tipicado en el artículo 161-A del Código Penal; debido
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a la exhibición o difusión sin autorización ni consentimiento
del aectado por la estación de televisión Canal 13, de imáge-
nes sobre la detención de Claudio Spiniak practicada en su
domicilio, practicada en el interior de su domicilio, ocurrida
el mismo día en la madrugada, las que habían sido captadas
por Carabineros de la 48ª Comisaría, en funciones propias
del servicio razón por la cual le pertenecían, por lo que tenían
carácter de privado al ser captadas en un recinto particular
que no es de libre acceso al público.
Al ser editor de prensa del reerido canal de televisión no
podía menos que saber que dichas imágenes no le pertene-
cían; y que, por otra parte, el personal que participó en el
procedimiento ue sometido a sumario administrativo por no
haber advertido que esas imágenes ueron aportadas por el
periodista que les había facilitado la cámara para que efectua-
ran su lmación. Es decir, la cinta reerida diundió imágenes
privadas, sin el consentimiento del aectado las que ueron
grabadas en el interior de una habitación del departamento
de Claudio Spiniak.
Se interpuso un recurso de amparo en avor del periodista,
el cual fue resuelto de la siguiente forma:
11º. Que, según se encuentra establecido en el proceso que
motiva el recurso, la grabación de las imágenes de la deten-
ción de Claudio Spiniak no fue efectuada por el periodista a
quien se somete a proceso, sino por personal de Carabineros
de la 48ª Comisaría; ni fue ilícita ni prohibida; de modo que tal
grabación no se encuentra en la situación descrita en el inciso
primero del citado artículo 161 A del Código Penal; y que, en
consecuencia, la publicación de dicha imagen que muestra el
acto de la aprehensión del citado Spiniak, por parte del Canal
13, no se encuentra sancionada por dicho artículo, toda vez
que lo que sanciona el segundo de sus incisos es la difusión de
los mal habidos documentos, instrumentos, conversaciones, e
imágenes a que se reere el primero;
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12º. Que, sin perjuicio de lo anterior, la publicación de imá-
genes de la aprehensión de Claudio Spiniak no es sino una in-
ormación de un hecho de carácter ocial, que no es secreto ni
reservado, como quiera que se trata de una actuación procesal
regulada en la ley, de carácter preventivo, cuyos efectos son
fundamentalmente asegurar y facilitar el curso de la investiga-
ción judicial, adoptando medidas cautelares respecto del pro-
cesado, y, por eso, dar a quien se somete a proceso el carácter
de parte, con todos los derechos que tal calidad conere a las
personas vinculadas por la relación jurídica procesal; situación
ésta que no se altera por el hecho que la aprehensión se efectúe
en lugares que sean calles, plazas, mercados, recintos cerra-
dos de acceso libre, ocinas particulares, domicilios de perso-
nas naturales, iglesias, o cualquiera otro recinto;
13º. Que, en consecuencia, la conducta anteriormente des-
crita que se atribuye al procesado Emilio Sutherland Soto no es
constitutiva del delito por el que se le ha procesado;
17º Que, además, los hechos de que da cuenta la referida
cinta de video, atendida su naturaleza, no pueden ser conside-
rados como meramente privados, ya que exhiben hechos pro-
movidos con maniesta liberalidad por el procesado Claudio
Spiniak, con asistencia de menores de edad, que –según se ha
visto– pueden constituir ilícitos penales;198
Por estas razones se acogió el recurso de amparo deducido
en avor de Emilio Sutherland Soto y, en consecuencia, se
dejó sin efecto la resolución de 23 de julio de 2004 dictada
en la causa rol Nº 94-2004-11 del 33º Juzgado del Crimen de
198 Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en Recurso de
Amparo deducido a avor de la Emilio Sutherland Soto Nº 20.845-2004. Acu-
mulados Nºs. 20.847 y 20.848, de 2004. Pronunciada por los Ministros de la
Novena Sala, presidida por el señor Hugo Dolmestch Urra, y conormada por
el Ministro señor Joaquín Billard Acuña y el Abogado Integrante señor Luis
Orlandini Molina.

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