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Capítulo XIII: La validez de una grabación como medio de prueba

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Editorial El Jurista
276 Francisco José Pinochet cantwell
ros, no surgen mayores problemas en torno a la ilicitud de la
prueba.
Debemos analizar, entonces, qué ocurre en los casos de
grabaciones de conversaciones entre dos o más personas. Si
éstas son realizadas mediante interceptación, es decir de ma-
nera subrepticia, mediante el uso de dispositivos electrónicos
o de cualquier otra forma, nos encontramos derechamente en
presencia de guras delictivas.
A este análisis dedicaremos este capítulo y varios de los
que siguen.
§ 60. VALIDEZ DE LA GRABACIÓN DE UNA CONVERSA-
CIÓN ENTRE DOS O MÁS PERSONAS
Un debate permanente en el ámbito procesal es el análisis
sobre si resulta posible aportar a un juicio la grabación de la
conversación de dos o más personas eectuada por una de
éstas, la cual se efectúa durante todo el transcurso del tiem-
po en el cual tiene lugar esa comunicación, pero sin que esta
persona les haya inormado a los demás intervinientes que
está realizando esa grabación. Esta interrogante puede ser
respondida con múltiples enfoques, dependiendo de la rama
del Derecho donde se plantea y, por supuesto, del país en que
se ha efectuado esa grabación.
El análisis que realizaremos está referido al Derecho Na-
cional, pero para el mismo será indispensable la revisión del
Derecho Comparado.
Una respuesta se puede entregar, en principio, realizando
una distinción básica. Si la grabación es propia y la parte que
utiliza la grabación con nes probatorios ha intervenido en
ella, entonces sí resulta posible darle validez. Si quien acom-
paña al juicio la grabación, no ha sido parte en la conversa-
ción, entonces nos encontramos en presencia de una inter-
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ceptación, caso en el cual la grabación obtenida es ilícita y,
además, es casi indudable que se ha cometido un delito en la
obtención de dicha grabación.
Expliquemos lo señalado. La incorporación de prueba en
juicio hace entrar en juego el derecho fundamental al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen protegidos
en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Luego, en el ámbito procesal, resulta que la admisión de las
grabaciones como medios de prueba puede resultar determi-
nante para el derecho y acceso a la tutela judicial eectiva, re-
conocido en el artículo 19, numeral 3º, inciso 1º, y el derecho al
debido proceso, reconocido en el mismo Nº 3 inciso 6 de la Car-
ta Fundamental, por lo que resulta de interés su inclusión.170
170 GARCÍA PINO, Gonzalo y CONTRERAS VÁSQUEZ, Pablo. El derecho a la tutela
judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Chileno. Estudios Constitucionales, 2013, vol. 11, Nº 2, pp. 229-282.
Como explican estos autores, la noción de “derecho a la tutela judicial” im-
porta el reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estado la
protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia,
proscribiendo la autotutela, y garantizando una respuesta a la pretensión de
derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la ecacia
coactiva que demanda la satisacción de derechos undamentales.
Este derecho se deduce del artículo 19, numeral 3º, inciso 1º, de la Consti-
tución que garantiza a todas las personas “la igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos”. El elemento denitorio de este derecho es la con-
currencia de todos los presupuestos jurídicos que hagan eectiva esta tutela
de derechos e intereses y que operan con independencia al proceso. Si hay un
punto de frontera entre el derecho a la tutela judicial y el debido proceso es
justamente aquel que permite distinguir todos los factores externos al proce-
so y que lo predeterminan. El debido proceso comienza con acciones que se
impetran, pero que requieren que el acceso a ella esté resuelto previamente,
que existan precedentes, en un amplio sentido, motivados y conocidos, y que
lo solicitado tenga garantías de cumplimiento según la naturaleza del proce-
dimiento. A todo ello se aboca la tutela judicial. Así, el Tribunal sostiene que
el ”artículo 19, número inciso quinto, de la Constitución establece el derecho
a las garantías de un racional y justo procedimiento, que se traducen conjunta-
mente con el derecho a la acción y la legalidad del juzgamiento, en el logro de la
tutela judicial efectiva”.

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