Capítulo XVII: Régimen procesal de la acción de protección - El Recurso de Protección: estudio profundizado - Libros y Revistas - VLEX 939679785

Capítulo XVII: Régimen procesal de la acción de protección

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EL RECURSO DE PROTECCIÓN
Editorial El Jurista
que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino
por el Tribunal preestablecido por la ley, conocida como
la garantía del juez natural. En efecto, y más allá de los
problemas referidos a la extensión de esta garantía a los
procedimientos civiles, que puede ser salvada a través de
una interpretación integradora de las garantías a partir de
la cláusula del debido proceso, conforme a la interpretación
que en forma unánime ha desarrollado la doctrina de esta
disposición, el contenido de esta garantía se reere especí-
camente a la preexistencia legal del órgano jurisdiccional
encargado de conocer el conicto. En otras palabras, a que
el órgano jurisdiccional se encuentre establecido en el or-
denamiento en forma previa, según algunos al inicio del
proceso, según otros a la ocurrencia de los hechos que for-
marán parte del elemento fáctico de la litis.517
De esta forma, y conforme a lo señalado, podemos decir
que la ausencia de afectación a la garantía del juez natural
se funda precisamente en la diferencia existente entre el
reconocimiento de las funciones jurisdiccionales por la ley
a los Tribunales Arbitrales y la constitución en especíco
del Tribunal Arbitral competente para conocer de un deter-
minado conicto. Como consecuencia de ello, en la medida
que exista una ley previa que reconozca la existencia de
la institución arbitral y le conera competencia para cono-
cer de determinados asuntos, nos encontraremos con que
no existirá una afectación de la garantía del juez natural,
sin perjuicio de la posible perturbación de la garantía de
517 Vide. LÓPEZ MASLE, Julián. En: horvitz lennon, maría inés y lópez
masle, julián Derecho Procesal Penal Chileno. Santiago. Editorial
Jurídica de Chile. 2002. p. 63. Con todo, cuando se produjo este de-
bate en el seno de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución,
la mayoría de sus miembros estimó que el criterio que debía consi-
derarse es el de constitución con anterioridad al inicio del proceso,
siendo excepcional la opinión del Comisionado ovalle en orden a
que el Tribunal debía encontrarse establecido con anterioridad a los
hechos. Vide. varas alfonso, paulino y mohor abuauad, salvador.
“Procedencia del Recurso de Protección Frente a las Disposiciones
del Artículo 19 Nº 3 de la Constitución de 1980”. Revista Chilena de
Derecho, 1998, Número Especial, p. 286.
FRANCISCO JOSÉ PINOCHET CANTWELL
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imparcialidad del juzgador, la cual será desarrollada más
adelante.
Adicionalmente, existe en la legislación nacional un es-
pecial reconocimiento a la facultad que tienen las partes
de disponer (al menos parcialmente) del contenido de la re-
ferida garantía cuando el objeto mismo de la controversia
recaiga en una materia susceptible de arbitraje (y por tanto,
disponible conforme a lo establecido en el artículo 12 CC),
desde el momento que una de las pocas hipótesis en las
cuales se admite la alteración de la competencia radicada
es precisamente el acuerdo de las partes en orden a some-
ter un asunto que esté siendo actualmente conocido por la
Justicia Ordinaria a la competencia de un Juez Árbitro.518
Esta regla, de carácter excepcionalísimo, se ha justi-
cado tradicionalmente en la plena disposición material
que tienen las partes del objeto del proceso, mediante la
realización de un razonamiento a fortiori según el cual si
éstas se encuentran facultadas a renunciar a sus respecti-
vas pretensiones con mayor razón deben tener el derecho a
entregar su conocimiento a un Juez Árbitro. Sin embargo,
este razonamiento, si bien correcto desde una perspectiva
de coherencia valorativa del sistema procesal, no parece sa-
tisfacer el problema de fondo, relacionado con las garantías
que las partes tienen frente al órgano jurisdiccional. Por
esta razón, y visto desde la óptica del debido proceso, con-
sideramos que la mejor justicación que puede realizarse a
518 En este sentido, el profesor colombo señala que “Las partes, aun
cuando hayan radicado un asunto ante tribunal competente, pueden
someterlo posteriormente al arbitraje, siempre que se trate de mate-
rias de arbitraje facultativo. En tal caso, también se hace excepción
a la regla, toda vez que radicado el asunto ante el primitivo tribunal,
posteriormente se entrega su conocimiento a un tribunal arbitral. Lo
mismo ocurre cuando existiendo un proceso arbitral, también en ma-
teria de arbitraje facultativo, se le pone término y se decide recurrir a
la justicia ordinaria, situación que autoriza expresamente el artículo
240 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales”. colombo campbell,
juan. La Competencia. Segunda Edición Actualizada y Aumentada,
Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 154-155.
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esta excepción a la regla de la radicación y a la garantía del
juez natural se encuentra en la ausencia de una afectación
material del objeto perseguido a través del reconocimiento
de esta garantía, cual es la preservación de la imparcialidad
del juzgador.
Con todo, las justicaciones expuestas a propósito del
alcance de la garantía del juez natural en la Justicia Arbi-
tral y porque ésta no se ve afectada en la actualidad, no se
extienden a otras garantías constitucionales de contenido
procesal que potencialmente pueden ser vulneradas al mo-
mento de denirse, en concreto, que persona natural inte-
grará el órgano jurisdiccional arbitral, problema que será
analizado más adelante.
Como desarrollamos en la Sección Generalidades, los
árbitros ejercen una función pública, como la jurisdicción,
la cual les es reconocida por la Constitución y la Ley Orgáni-
ca Constitucional de Tribunales. Precisamente, en razón de
esta función pública que les es encomendada, los Árbitros
se encuentran sometidos a los mismos imperativos que los
restantes órganos del Estado, encontrándose especialmen-
te vinculados de esta forma por el principio de juridicidad
desarrollado en los artículos 6 y 7 Constitución Política.
Si bien la aplicación directa de estas normas constitucio-
nales impone determinados imperativos que deberán ser
desarrollados y respetados durante todo el desarrollo del
compromiso, existe un área especíca que reviste especial
importancia en esta parte de nuestra investigación, cual es
la investidura regular. Pues bien, precisamente la primera
hipótesis en la cual nuestros Tribunales Superiores de Jus-
ticia han aceptado la procedencia del recurso de protección
en contra de las resoluciones dictadas por un Tribunal Ar-
bitral ocurre cuando ésta hubiere sido pronunciada por un
Tribunal que no se ha constituido en conformidad a la ley.
En nuestra legislación el reconocimiento de funciones
jurisdiccionales a los árbitros supone como antecedente
previo la satisfacción de aquellos requisitos previstos en la
propia ley para reconocer esta especica calidad a la per-

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