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Capítulo VII: La acción de protección como medio alternativo o complementario respecto de las acciones ordinarias

Páginas203-232
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EL RECURSO DE PROTECCIÓN
Editorial El Jurista
CAPÍTULO VII
LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN COMO MEDIO
ALTERNATIVO O COMPLEMENTARIO RESPECTO
DE LAS ACCIONES ORDINARIAS
SUMARIO
1. La acción de protección como subsidiaria o residual; 2. Postura y evo-
lución de la jurisprudencia frente al carácter alternativo y complementa-
rio y no subsidiario del recurso de protección; 3. Nuestra postura.
Ya hemos visto214 que de acuerdo al artículo 20 de la
Constitución Política, el recurso de protección es admisible
“sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer
ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
No obstante la claridad del precepto constitucional,
este ha sido comprendido de diferentes maneras, tanto por
la jurisprudencia como por la doctrina. En efecto, existe
un debate en la doctrina y jurisprudencia nacional donde
se discute si la acción de protección es alternativa o para-
lela a los procedimientos legales especícos previstos para
revisarla, caso en el cual se señala que constituye un equi-
valente jurisdiccional. Dentro de esta postura se adscriben
también quienes consideran que tiene un carácter comple-
mentario a la jurisdicción común.
214 Ver Capítulo IV de este trabajo acerca del recurso de protección
como herramienta fundamental en la protección de los derechos
fundamentales.
FRANCISCO JOSÉ PINOCHET CANTWELL
204
Editorial El Jurista
Basados en el tenor literal de esta norma, tanto la juris-
prudencia como la doctrina sostenían en sus orígenes que
la acción de amparo era admisible independientemente de
los recursos o vías judiciales del derecho común. De esta
manera, el Profesor Soto Kloss, desde los inicios del recurso
de protección, ha planteado que: “frente a un agravio de un
derecho fundamental producido por un tercero y protegido
por el RP, el afectado puede escoger el recurrir a la justicia
interponiendo 1) una acción ordinaria y luego un RP, 2)
una acción ordinaria ante el órgano competente y al mismo
tiempo, a través de otro escrito ciertamente, un RP ante la
Corte de Apelaciones respectiva, o bien 3) un RP y luego
una acción ordinaria de lato conocimiento”.215
Esta concepción, tiene su fundamento en que “no sólo
ése es el sentido del RP en el texto fundamental y en la
historia dedigna de su establecimiento, sino porque, en el
fondo, el recurso de protección persigue una nalidad dis-
tinta y su naturaleza diere enteramente de una acción or-
dinaria”.216 En efecto, se debe tener siempre presente que
la nalidad primera y fundamental de la acción de amparo
“es proteger al afectado y restablecer el imperio del Derecho
pero de una manera pronta, inmediata, sin mayor dilación,
por lo cual el agravio, en general, ha de ser o notorio, o ma-
niesto, o bien perceptible, de un modo fácil sin profundas
disquisiciones teóricas o sesudas investigaciones o comple-
jas pruebas, o bien aunque aparezca de la sola referencia
del afectado, o del acto ilegal o arbitrario invocado como
fuente del agravio”.217
215 SOTO KLOSS, Eduardo, El Recurso de Protección, Orígenes, Doctrina
y Jurisprudencia. op. cit., pp. 214-215.
216 Ibídem, p. 215.
217 La verdad es que el uso de la expresión “inquisitivo” puede inducir a
error, en consideración a los males que le ha causado a la humani-
dad este sistema procesal, razón por la cual debemos aclarar que la
usamos en el sentido de ocialidad, es decir de actuación a iniciativa
del Tribunal. Entendemos y postulamos que para adoptar todas las
medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, no se

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